Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2274
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE P.E.S.L.Y.G.C.G.. DISIDENTE: J.L.S.L.. PONENTE: P.E.S.L.. SECRETARIA: A.D.R.H. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Noveno Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. **********, es tercero interesado en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, carácter que tiene debidamente reconocido, y por consiguiente, tiene calidad de parte en aquel asunto; de ahí que, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción de tesis, son los que a continuación se precisan:


a) El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo civil con número de expediente **********, en el que se expuso, esencialmente, lo siguiente:


"San Luis Potosí, San Luis Potosí, Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince.


"(...)


"CONSIDERANDO


"(...)


"SEXTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se examinará.


"En efecto, este Primer Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la persona moral quejosa en cuanto aduce que la sentencia reclamada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 2920(1) del Código Civil Federal, porque se declaró procedente la acción de prescripción negativa, sin tomar en cuenta que en la cláusula sexta del contrato fundatorio, se estableció como plazo máximo de su liquidación, el de treinta años, los que a la fecha de presentación de la demanda aún no transcurrían.


"Se afirma lo anterior, porque el contenido del contrato privado de mutuo con interés y garantía fiduciaria, así como reconocimiento de adeudo, celebrado por las partes en juicio, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente, es el siguiente:


"(...)


"De lo acabado de transcribir, se advierte que el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía fiduciaria, garantizaba un crédito otorgado a favor del actor, que se cubriría en un plazo máximo de treinta años, además de que se pactó como causa de rescisión de dicho acuerdo de voluntades, la omisión del deudor de pagar a su vencimiento, dos o más abonos quincenales, por lo que se precisó que en tal caso, se daría por vencido anticipadamente el término concedido al deudor para la amortización de los adeudos y se haría exigible en una sola exhibición la totalidad de los saldos insolutos, de sus intereses y demás accesorios legales.


"Sobre el tema, es importante precisar que los artículos 1159 y 2918 del Código Civil Federal, en su orden consignan:


"‘Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’


"‘Artículo 2918. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.’


"Luego, tomando en cuenta lo dispuesto en dichos preceptos legales, se colige que la persona moral inconforme tiene expedito su derecho para hacer valer cualquier cuestión relacionada con el incumplimiento del contrato de que se trata, desde el veintiocho de febrero mil novecientos noventa y siete y hasta el veintiocho de febrero dos mil veintisiete, por lo que mientras tal plazo no fenezca no puede empezar a correr la prescripción; sobre todo, porque en el caso, conforme a lo establecido en el artículo 2920 del Código Civil Federal, debe prevalecer lo pactado por las partes.


"Es aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro IUS 345056, publicada en la página 1326, Tomo XCIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que consigna:


"‘HIPOTECA, PRESCRIPCIÓN CUANDO SE SEÑALA UN PLAZO VOLUNTARIO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO QUE AQUÉLLA GARANTIZA.-El término de prescripción negativa no puede comenzar a correr durante el plazo voluntario señalado por las partes para el pago del crédito hipotecario. La prescripción se funda en el abandono del derecho por parte del acreedor, por lo que no puede considerarse que corriendo el plazo voluntario señalado para el pago, exista dicho abandono, pues el propio acreedor, al no exigir el pago, lo hace con la intención de que continúe el deudor gozando del término voluntario, y este último, al no hacer ese pago, admite también que continúe el citado plazo. Por otra parte, la prescripción negativa corre desde que la obligación puede exigirse conforme a derecho, lo que supone que no está corriendo término alguno voluntario o forzoso entre las partes.’


"Cabe decir, que en el caso es inaplicable la jurisprudencia invocada en la sentencia reclamada, intitulada: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)’,(2) ya que la misma trata de un tema diferente al que fue materia del juicio natural.


"Lo anterior así es, porque en la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia(3) en forma textual se dijo:


"‘El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿A partir de qué momento comienza a correr el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, cuando el acreedor da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en el contrato por incumplimiento del deudor? Para resolver lo anterior, habrá de determinarse en qué momento se hace exigible el cumplimiento de una obligación cuando el acreedor de la misma tiene el derecho para dar por vencido anticipadamente el contrato principal que le da origen a la misma.’


"De lo anterior se desprende, que lo que se estudió por el Más Alto Tribunal de justicia en el País, fue el momento a partir del que empieza a correr el término de prescripción de la acción hipotecaria, cuando el acreedor da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en el contrato por incumplimiento del deudor; sin embargo, de los antecedentes relatados, se advierte que en el caso, en el juicio del que deriva el acto reclamado, la persona moral quejosa, no dio por vencido anticipadamente el plazo otorgado al deudor para la amortización del adeudo contraído; de ahí la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia.


"Es importante precisar, que en la sentencia reclamada se hizo referencia al amparo directo **********, que resolvió este Primer Tribunal en sesión de cuatro de septiembre de dos mil ocho; además, este órgano jurisdiccional advierte que en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, se resolvió el amparo directo **********, desprendiéndose de tales ejecutorias, que los citados juicios fueron promovidos por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente y que en los juicios naturales de los que derivaron, se controvertían cuestiones esencialmente idénticas sobre las que versa el procedimiento del que deriva el acto reclamado (entre otras, la prescripción negativa de la obligación de pago y la extinción de la hipoteca), y en los que se negó la protección constitucional; sin embargo, en una nueva reflexión este Tribunal Colegiado considera necesario apartarse del criterio sostenido en dichos amparos, para que prevalezca el sustentado en la presente ejecutoria."


2) El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo civil número **********, en el que se expuso lo siguiente:


"San Luis Potosí, San Luis Potosí, acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de 11 (once) de enero de 2012 (dos mil doce).


"(...)


"CONSIDERANDO


"(...)


"SEXTO. Los conceptos de violación que anteceden resultan infundados.


"(...)


"Precisado lo anterior, procede ahora el estudio de los motivos de disenso, los cuales como se adelantó al inicio del presente considerando, resultan infundados.


"En efecto, la parte quejosa alega, en esencia, que el tribunal responsable inadvirtió que para la existencia de un contrato se requiere consentimiento y objeto, que lo primero -consentimiento- puede ser expreso o tácito, y lo segundo -objeto- se traduce en la cosa que el obligado debe dar y el hecho que éste debe hacer o no hacer, siendo su objeto posible y lícito, que cada uno de los contratantes se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, pudiendo las partes contratantes fijar las cláusulas que crean convenientes, que en el caso concreto en la cláusula tercera del contrato se desprende que existió la voluntad de las partes en haber señalado el término de 30 (treinta) años para el cumplimiento del pago, por lo que se está en presencia de una hipoteca voluntaria, de conformidad con el artículo 2920 del Código Civil Federal, por lo que estima que la...

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