Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXIX. J/3 P (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25740
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 850


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.H.P., A.L.C., J.G.S.G., G.A.M.G.Y.M.V.M.. PONENTE: A.L.C.. SECRETARIO: J.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la L. de Amparo vigente; 41-Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 9, 10, 17, 23, 26 y 27 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del primero de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del mismo año, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primer y Segundo del Vigésimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la L. de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por un J. de Distrito con sede en Pachuca, H., cuya resolución motivó uno de los criterios considerados contrastantes por los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es útil transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el diez de octubre de dos mil trece, al resolver el amparo en revisión penal **********, de su registro, interpuesto por **********, por conducto de su defensor particular, en contra de la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, concluida el veintiocho siguiente, recaída en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., sustentó las consideraciones siguientes:


"... CUARTO.-Los agravios hechos valer son infundados, sin que se advierta deficiencia que suplir de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la L. de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.-En efecto, el J. Primero de Distrito en el Estado de H., en el caso concreto sobreseyó en el juicio de garantías (sic), por considerar se actualiza la causa de improcedencia prevista en el diverso numeral 61, fracción XIV, en relación con el numeral 17, ambos de la propia ley.-Así lo estimó, al precisar, los actos de autoridad que tengan como finalidad o efecto inmediato una afectación a la libertad personal, pueden reclamarse en cualquier tiempo mediante el juicio de amparo, siempre y cuando se hayan emitido fuera de procedimiento, el cual, en materia penal, inicia con la denuncia o querella en la averiguación previa y termina con la consumación de la ejecución de la pena que la autoridad judicial llegara a imponer.-En este sentido indicó, si el auto de formal prisión está comprendido dentro de las etapas que conforman el procedimiento penal, pese a que afecta la libertad personal del individuo, no puede considerarse emitido fuera de procedimiento, por lo que para ese acto rige la regla genérica contenida en la primera parte del artículo 17 de la L. de Amparo.-Bajo este panorama, el J. de Distrito señaló, en el caso concreto el plazo aludido feneció el dieciséis de mayo de dos mil trece, en tanto la demanda fue presentada el veinte del mismo mes y año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, por lo que resulta extemporánea, decretando el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 63 de la L. de Amparo.-En contra de las anteriores determinaciones, se esgrime, en síntesis: El J. de Distrito al realizar el cómputo para la presentación de la demanda tomó como punto de partida la notificación del nuevo auto de término constitucional que se efectuó el veinticuatro de abril de dos mil trece; sin embargo, en esa fecha no existía certeza ni definitividad respecto de ese nuevo auto, pues incluso el J. ordenó dar vista al quejoso respecto de ese nuevo acto por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil trece.-Por ende, el J. Federal bien pudo haber resuelto el incumplimiento de la ejecutoria y ordenar se emitiera otro auto de plazo constitucional, hipótesis en la cual de haberse promovido demanda de amparo se hubiera sobreseído, o en aras de la economía procesal el quejoso tendría que haberse desistido de la misma.-Ante esa incertidumbre el J. no podía sobreseer en el juicio, máxime que el quejoso está en un inminente peligro de la libertad.-El J. tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo referida hasta el trece de mayo de dos mil trece, fecha en que adquirió certidumbre el auto de bien preso reclamado y es a partir de ésta, cuando debe comenzar a computar el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la L. de Amparo vigente.-Como se adelantó, los resumidos agravios son infundados.-En efecto, del análisis de los autos del expediente de amparo indirecto de origen, se desprende que el aquí recurrente promovió el juicio el veinte de mayo de dos mil trece, según consta en el sello de recibo de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, y en la papeleta respectiva (fojas 1 y 2).-Esto es, instó la acción constitucional dentro de la vigencia de la nueva L. de Amparo (a partir del tres de abril), publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de esta anualidad, según se establece en el artículo primero que dice: ‘PRIMERO.-La presente L. entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’.-Por ende, tal y como lo consideró el J. Federal, en la especie resulta aplicable al quejoso el citado ordenamiento legal.-Asimismo, se advierte el recurrente señaló en su demanda como acto reclamado, el auto de formal prisión de veintitrés de abril de dos mil trece, pronunciado por el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, H., por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de lesiones dolosas y abuso de autoridad, cometidos en agravio el primero de **********, y el segundo, de la administración pública, en la causa penal **********, y su ejecución.-Resolución de plazo constitucional que le fue notificada de forma personal, el veinticuatro de abril de dos mil trece, (foja 486 de la causa penal).-En este contexto, como lo refirió el J. de Distrito, la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo indirecto debió sujetarse al término genérico de quince días dispuesto en el artículo 17 de la L. de Amparo, que establece: ‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.’.-Del precepto transcrito, se aprecia que en el primer párrafo, se prevé la regla general sobre la presentación de la demanda de amparo, el cual dispone que será de quince días.-Asimismo, ninguna de las fracciones del numeral en cita contempla, expresamente, el plazo para la promoción de la demanda de garantías (sic) contra el auto de formal prisión.-Al respecto, en las fracciones que contiene dicho precepto, se fijan las excepciones a la citada regla general; en el caso que interesa, la fracción IV prevé que se podrá presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, cuando: 1. El acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional; y,-2. Se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.-Del contenido de dicha disposición, se advierte el legislador estableció, como excepción a la regla general de los quince días para la promoción del juicio de garantías (sic), entre otros, la circunstancia de que el acto reclamado implique ataques a la libertad personal, pero lo condicionó a que esta afectación tenga que llevarse a cabo fuera de procedimiento.-Es decir, si bien en la fracción IV del numeral 17 de la nueva L. de Amparo, se reitera la excepción de que la demanda de amparo se podrá presentar en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique ataques a la libertad personal; empero, a diferencia del numeral 22, fracción II, de la L. de Amparo abrogada, en la nueva ley se establece la condición de que dicho acto...

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