Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25744
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1356
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN AUXILIO DEL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.M.G., M.I.R.G., H.A.B.M., J.T.C.Y.J.A.L.M.. DISIDENTE: M.J.G.M.. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como los diversos numerales 41 Bis, 41 Bis 2, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 17, 30 y 31 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; pues la disidencia de criterios jurídicos tuvo verificativo entre un Tribunal Colegiado de este Séptimo Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo a otro órgano colegiado de este propio circuito, según se ha dado cuenta en los resultandos de esta ejecutoria; en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, materias constitucional y común, páginas 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, quien tuvo el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 590/2011, resuelto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción expusieron, en las ejecutorias de las que derivaron, los criterios que la denunciante estima divergentes, textualmente, como sigue:


1) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad


"SEXTO.-El único concepto de violación hecho valer es infundado.


"En éste, el peticionario del amparo aduce, en forma destacada, que viola sus garantías el que la responsable lo condenara al pago de la prestación consistente en el ‘fondo de ahorro’, ya que al hacerlo -dice- realizó una interpretación incorrecta del artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil, pues concluyó en que las condiciones generales de trabajo son aplicables a todos los trabajadores incluidos los de confianza, lo que es inexacto, porque no fue esa la voluntad del legislador, pues solamente se refiere a los trabajadores que no sean sindicalizados, mas no a los de confianza.


"Más aún, agrega, si el artículo 7o., fracción VI, del ordenamiento legal en consulta establece que los trabajadores de confianza gozarán únicamente de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, esto es, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, seguro social, mas no fondo de ahorro, prestación extralegal que no encuadra dentro del párrafo último del artículo en comento.


"No asiste razón al promovente.


"En principio, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, es necesario acudir al contenido del artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil vigente en la entidad, el cual dice:


"‘Artículo 137. Las condiciones generales de trabajo se extienden a todos los trabajadores que ampara esta ley, que laboren para la misma entidad pública aunque no pertenezcan al sindicato.’


"Como se advierte, el dispositivo legal anteriormente reproducido establece que las condiciones generales de trabajo se extienden a todos los trabajadores que ampara la ley de que se trata, que laboren para la misma entidad pública, aunque no pertenezcan al sindicato.


"Ahora bien, para entender con mayor claridad a qué se refiere la expresión ‘todos los trabajadores que ampara esta ley’, es necesario invocar el contenido del numeral 1o. de la Ley Estatal del Servicio Civil, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los Poderes del Estado, los Municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tengan a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas, y los trabajadores a su servicio.’


"Del dispositivo legal transcrito, se advierte que el ámbito de aplicación de la ley del caso comprende, entre otras entidades públicas, a los Municipios, así como a los trabajadores a su servicio.


"En ese orden, el artículo 5o. de la ley en comento establece lo siguiente:


"‘Artículo 5o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le sea expedido.’


"Y de igual forma, el diverso numeral 6o. dispone:


"‘Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasifican en dos categorías: de confianza y de base.’


"De esta manera, resulta evidente que el artículo 137 de dicho ordenamiento, al establecer que las condiciones de trabajo son aplicables a todos los trabajadores ‘que ampara la ley de que se trata’, se refiere a aquellos que presten sus servicios a alguna de las entidades públicas en virtud de un nombramiento, aunque éstos no pertenezcan al sindicato respectivo, sin hacer distinción entre si éstos son trabajadores de confianza o de base.


"Más aún, si no existe una disposición expresa que excluya a los trabajadores de confianza de la aplicación de las condiciones generales de trabajo.


"Sobre este último aspecto, cabe destacar que no se inadvierte que el artículo 11, fracción I, de la ley estatal en comento dispone, en lo conducente, que:


"‘Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los trabajadores:


"‘...


"‘I. De confianza; ...’


"No obstante, dicha disposición sólo entraña que el legislador estatal, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de sus disposiciones, únicamente quiso enfatizar la distinción que había entre éstos y los diversos empleados de base, en cuanto a la estabilidad en el empleo, de la cual los primeros no gozarán de ese derecho, en la hipótesis de que reclamen el pago de la indemnización constitucional o la reinstalación, pero de ninguna manera fue su intención la de exceptuarlos de la aplicación de los preceptos que regulan otras prestaciones previstas en la ley o en las condiciones generales de trabajo en favor de todos los demás trabajadores.


"Ahora bien, en la especie, como quedó acreditado en el juicio natural, el aquí quejoso fue nombrado **********, mediante acuerdo...

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