Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25721
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1046


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., J.C.R.C.Y.F.B.A.. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.M.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.R.C.. SECRETARIO: F.J.E.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por **********, en su carácter de autorizado por los quejosos en los juicios de amparo de los que derivaron los amparos en revisión 384/2012 y 106/2012, que participan en esta contradicción de tesis. Ese carácter se encuentra reconocido en sendos acuerdos de admisión de las demandas de amparo, según lo evidencian las copias certificadas (obran a folios 44, 45 y de 253 a 256, de este expediente).


TERCERO.-Criterios participantes. Las sentencias dictadas en los amparos en revisión, de las cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, tienen los antecedentes siguientes:


La dictada en el amparo en revisión 384/2012 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dice:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce, ante la oficialía de partes común a los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, por violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"...


"De las autoridades señaladas con los incisos a), b), c) y d) se reclama, en lo que respecta a las atribuciones legales de cada una de ellas, la expedición y aprobación, la promulgación, el refrendo y la publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente sus artículos 18, fracciones I y III; y el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal de 2012."


La emitida en el amparo en revisión 106/12, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, señala:


"I.*., por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el veintinueve de julio de dos mil once, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos y las autoridades siguientes:


"...


"IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama: De las Autoridades señaladas con los incisos a), b), c) y d) se reclama, en lo que respecta a las atribuciones legales de cada una de ellas, la expedición y aprobación, la promulgación, el refrendo y la promulgación, el refrendo y la publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente sus artículos 18, fracciones I y III y del artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal de 2011."


El texto del artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de dos mil once y el artículo 11 de la ley del mismo nombre para el ejercicio fiscal de dos mil doce, están redactados de forma similar, en lo que interesa, salvo el monto de la tarifa ($115.00 y $250.00, según se trate del ejercicio fiscal 2011 o 2012), para ciertos supuestos contenidos en la fracción IV; de ahí que en los asuntos participantes se reclamó un mismo texto normativo, no obstante que deriven de distintos ordenamientos legales.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de amparo en revisión 384/2012, consideró:


"... es fundado el segundo concepto de violación en el que se argumenta que el artículo 11, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco, por el ejercicio fiscal de dos mil doce, vulnera el antedicho principio de equidad.


"En efecto, en tal motivo de queja, el peticionario refiere que el indicado precepto, que prevé la tasa del impuesto sobre negocios jurídicos es inconstitucional porque excluye de su aplicación a los contratos relativos a la transmisión de la propiedad inmobiliaria. Que ello es así, pues da un trato diferenciado a situaciones esencialmente idénticas, pues en ambos casos el hecho generador es un supuesto con las mismas consecuencias jurídicas.


"Precisado el marco jurídico en torno al principio tributario involucrado por el quejoso (ya se delineó sus alcances en los párrafos precedentes), se procederá a transcribir el precepto controvertido.


"‘Artículo 11. Este impuesto se causará y pagará sobre el valor consignado en la operación, de acuerdo con las siguientes tasas y tarifas:


"‘I. La celebración, realización o expedición de cualquier contrato, convenio y acto jurídico en general, excepto aquellos relativos a la transmisión de la propiedad inmobiliaria, el:


"‘1.0 %


"‘...


"‘IV. En los demás contratos, actos o instrumentos notariales de índole no contractual o sin valor pecuniario; aquellos relativos a la transmisión de propiedad inmobiliaria; así como los que se celebren en virtud de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, se pagarán por cada uno:


"‘$250.00’


"Ahora bien, para emprender el análisis de la constitucionalidad del precepto en cuestión, es necesario tener presente el criterio contenido en la tesis sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"‘TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.-El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio...

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