Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/1 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25742
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 958
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2014. ENTRE LO SUSTENTADO POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE). 2 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.M.G., J.T.C., M.I.R.G., H.A.B.M., M.J.G.M.Y.J.A.L.M.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de A. vigente, y en los considerandos segundo, cuarto y en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en vigor a partir del uno de marzo siguiente.


El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"«Artículo 107.» Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias, al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"...


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


La Ley de A. vigente, en sus artículos 225 y 226, fracción III, señala:


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, en sus artículos 41 Bis y 41 Ter, establece:


"Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial."


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer. ..."


El Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su segundo y cuarto considerandos, así como en sus artículos 3 y 4, prevé:


"SEGUNDO. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación y como un reconocimiento a los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, quienes resolverán las contradicciones de tesis generadas en una misma circunscripción territorial con la finalidad de homogeneizar criterios."


"TERCERO. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República."


"CUARTO. Entre las reformas constitucionales referidas en el párrafo anterior, se advierte la integración de un marco jurídico en el que el legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones y sustituciones de tesis que se pudiesen generar entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción o circuito; los cuales se integrarían por los Magistrados presidentes de esos tribunales en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.


"Dentro del marco jurídico indicado, se facultó al Consejo de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito, en armonía con la Constitución y la ley; ..."


"Artículo 3. En los circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por uno o todos los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo, según se actualice el supuesto de integración."


"Artículo 4. En los circuitos en los que únicamente haya dos tribunales, los Plenos respectivos se integrarán con la totalidad de los Magistrados que los conforman."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado **********, integrante del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, es decir, del órgano que resolvió el conflicto competencial 12/2014 en el que se sostuvo uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes, en relación con determinar si al reclamarse en amparo indirecto la Ley 247 de Educación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como su aprobación, promulgación, publicación y ejecución en su carácter de autoaplicativa, por no presentarse acto de aplicación, su conocimiento corresponde al J. de Distrito que ejerza jurisdicción en los lugares en que los quejosos deban acatar sus regulaciones, esto es, donde expresaron en la demanda de amparo que tienen su centro de trabajo; o los afectados podrán instar el juicio biinstancial ante cualquier resolutor de amparo, sin importar el lugar donde resida al reclamarse dicha ley con motivo de la iniciación de su vigencia, en virtud de que el auto inicial de trámite de la demanda no es el momento idóneo para fincar competencia, en tanto no se cuenta con elementos para ello, considerando que, por su ámbito espacial de validez dicha norma rige en todo el territorio de esta entidad federativa y es susceptible de aplicación en cualquiera de los distritos que integran este distrito judicial.


Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


1) Criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2014.


"QUINTO.-En lo que es materia del presente conflicto, este Tribunal Colegiado determina que el J. Quinto Distrito en el Estado de Veracruz, con...

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