Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.P.1 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25663
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2087


AMPARO DIRECTO 238/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.M.J.O.A.. PONENTE: H.V.P.. SECRETARIO: P.M.N.R..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión pública ordinaria de cinco de marzo de dos mil quince.


Visto para resolver el juicio de amparo directo 238/2014, promovido por el quejoso **********, por propio derecho, contra el acto del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, por estimar vulnerados los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-La sentencia definitiva objeto de reclamo se pronunció el treinta y uno de julio de dos mil catorce por el Tribunal Unitario responsable, quien al resolver en el toca **********, relativo al recurso ordinario de apelación interpuesto, entre otros, por el acusado aquí demandante y su defensor público, confirmó la impugnada de primera instancia emitida el treinta de abril del mismo año por el J. Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en la causa **********, para determinar que dicho enjuiciado es responsable de los delitos siguientes:


a) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea calificado, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso c), 83, fracción III y último párrafo y 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,


b) Posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el numeral 83 Quat, fracción II, en concordancia con el diverso precepto 11, incisos f) y c), de la referida legislación especial.


El tribunal natural de segunda instancia convalidó el grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, con base en lo cual en hipótesis de concurso real individualizó diecinueve años diez meses quince días de prisión y quinientos cuarenta y tres días multa, a razón del salario mínimo general vigente en el lugar y época de los hechos (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, en marzo de dos mil diez, en Ciudad Victoria, Tamaulipas -Zona C-).


Privativa de libertad a compurgar a partir de su detención el diecinueve de marzo de dos mil diez, donde "determine" el director general de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en la "forma y términos" que señale el J. de Distrito Especializado en Ejecución de Penas; en tanto, la pecuniaria podrá sustituirse en caso de insolvencia por quinientas cuarenta y tres jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad.


Negó sustitutivos de la pena de prisión (sin emitir pronunciamiento en torno a la condena condicional); ordenó amonestar al amparista y suspenderlo en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles por el lapso de la privativa de libertad, así como decomisar las armas y "elementos balísticos".


SEGUNDO.-Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil catorce la presidencia de este Tribunal Colegiado admitió la demanda únicamente respecto del acto atribuido al Tribunal Unitario responsable y desechó por la ejecución reclamada al J. de la causa y director del Centro de Ejecución de Sanciones en Ciudad Victoria, Tamaulipas; adicionalmente, se reconoció el carácter de tercero interesado al agente del Ministerio Público interviniente en el procedimiento de segunda instancia, a quien se ordenó notificar para los efectos del artículo 181 de la legislación de amparo.(1)


El trece de enero último se turnó el asunto al relator para formular proyecto de sentencia; amén de que, en diversas sesiones de diecinueve y veintiséis de febrero se retiró y dejó en lista el asunto, respectivamente, el cual fue nuevamente listado para resolver en esta fecha.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver el juicio, conforme a los artículos 107, fracciones V, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 170, fracción I y 174, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, porque se reclama la sentencia definitiva de segunda instancia que emitió decisión en torno a los aspectos sustanciales del delito y la responsabilidad base de la condena impuesta al accionante del amparo, pronunciada por autoridad judicial residente en ámbito donde ejerce jurisdicción este órgano de control de regularidad constitucional.


SEGUNDO.-La existencia de la sentencia definitiva objeto de reclamo se acredita con el informe de la titular del Tribunal Unitario responsable, quien expresamente aceptó haberla emitido, amén de que adjuntó el duplicado del toca **********, así como el expediente original relativo a la causa **********, en cinco tomos; documentos de naturaleza pública con eficacia demostrativa en términos de los preceptos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


A lo expuesto, en términos del transitorio sexto de la actual legislación de amparo, son aplicables las jurisprudencias 749 y 226 del antiguo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registros digitales 1002815 y 394182, la primera consultable en la página 830 del Tomo II, relativo a la Materia Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Sexta Sección, Procedimiento de amparo Indirecto, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, y la restante en la página 153 del T.V., relativo a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que de manera respectiva establecen:


"INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.-Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto."


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


TERCERO.-Las consideraciones en que se apoya la sentencia definitiva objeto de reclamo dicen:


"Considerando: PRIMERO. Este Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito es legalmente competente en razón de la materia, territorio y grado, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 366 del Código Federal de Procedimientos Penales, 29, fracción II, 31 y 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se impugna una sentencia definitiva dictada por un J. de Distrito residente en el ámbito territorial de este tribunal.-SEGUNDO. Es innecesaria la transcripción de la resolución materia de la alzada, así como de los agravios esgrimidos por el órgano de defensa de los sentenciados ********** y **********, y del agente del Ministerio Público de la Federación, pues no existe disposición legal que así lo exija; por tanto, no es el caso de insertarlos literalmente en esta sentencia, habida cuenta que la confronta de los mismos se lleva a cabo por quien resuelve en diverso apartado de esta ejecutoria de segundo grado, y se analizarán en su integridad.-Además, conforme a lo previsto en el numeral 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, para emitir una resolución como la presente, basta el extracto breve de los hechos que conduzcan a los puntos resolutivos a fin de evitar reproducciones innecesarias.-A lo expuesto, resulta aplicable la jurisprudencia XXI.3o. J/9, consultable en la página dos mil doscientos sesenta, Tomo XX, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, octubre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, de rubro: ‘RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.’.-TERCERO. Previo al análisis de las inconformidades planteadas, es menester puntualizar que el presente recurso resulta procedente en el caso, dado que se trata de una sentencia condenatoria y absolutoria emitida en una causa penal, que resulta apelable en ambos efectos, y efecto devolutivo, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 367, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que fueron admitidos correctamente por el a quo; además de estar interpuestos oportunamente, al haber sido promovidos dentro del plazo de cinco días a que alude el numeral 368 del ordenamiento adjetivo en mención.-Lo anterior es así, ya que la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal a los enjuiciados ********** y **********, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en cuya fecha interpusieron el recurso correspondiente; a su vez, la defensora pública federal y el agente del Ministerio Público de la Federación, fueron notificados el dos de mayo del año en curso, y mediante escritos presentados en forma respectiva el ocho y siete de mayo último pasado, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, interpusieron recurso ordinario de apelación.(2) Luego, es inconcuso que fueron interpuestos dentro del plazo legal señalado.-Por su parte, el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los...

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