Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25699
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1645


AMPARO EN REVISIÓN 67/2014. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. 5 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.T.E.. SECRETARIA: E.B.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Deben desestimarse los agravios expuestos por la autoridad recurrente, por las razones que enseguida se expondrán.


Ahora bien, previamente conviene narrar los antecedentes del asunto, mismos que se desprenden de las constancias integrantes del juicio de amparo 1166/2013, de los del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado y son:


1. El diecinueve de octubre de dos mil once, la Directora del Centro de Evaluación y Control de Confianza-Puebla indicó que el resultado de la evaluación de control de confianza aplicada al policía estatal ********** tuvo el resultado de no aprobado, y que éste es definitivo, inapelable y confidencial (foja 61).


2. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil once, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla determinó iniciar el expediente administrativo SSP/CSCP/82/2011, respecto de **********, como policía de seguridad vial e integrante de dicha secretaría (fojas 14 a 17).


3. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil doce, ********** solicitó copias certificadas de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo (foja 23); sin embargo, mediante proveído de veintisiete del mismo mes y año, se negó su petición, empero, se le indicó que podría tener acceso a las actuaciones (fojas 19 a 22).


4. El trece de febrero de dos mil doce, los integrantes de la Comisión del Servicio de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado resolvieron separar o cesar de su encargo a **********, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de permanencia, al no haber aprobado los procesos de control de confianza (fojas 85 a 100).


5. El treinta de noviembre de dos mil doce el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública y Vocal Integrante de la Comisión de Servicio de Carrera Policial declaró ejecutoriada la resolución de trece de febrero de dos mil doce (fojas 115 y 116).


6. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado el catorce de agosto de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridades responsables a la Comisión del Servicio de Carrera Policial perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, a la Directora del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla, al Secretario Técnico de dicha comisión, al Director de Seguridad Vial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, reclamando la resolución de trece de febrero de dos mil doce, dictada dentro del expediente SSP/CSCP/82/2011, en que se determinó la separación o cesación de su cargo como miembro de una institución de seguridad pública. En los antecedentes de la demanda indicó el quejoso que en un juicio de garantías anterior reclamó la notificación de esa resolución y que se le concedió el amparo para que se le notificara debidamente (fojas 3 a 14).


7. Previo requerimiento de quince de agosto de dos mil trece, por escrito presentado el veintiséis del mismo mes y año, el quejoso precisó que reclamaba del Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Policial y del Director de Seguridad Vial, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla que no le permitieran trabajar, aunque la resolución reclamada no hubiera causado ejecutoria; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, que ya no se le dé el servicio médico a él ni a su familia, no obstante que la resolución administrativa no había causado ejecutoria (foja 18).


8. El dos de septiembre de dos mil trece se admitió a trámite la demanda (fojas 22 a 24).


9. El Presidente de la Comisión del Servicio de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y su Secretario Técnico, a través de su representación, rindieron su informe justificado aceptando la existencia de los actos reclamados (fojas 39 a 52), al igual que la Directora de Vialidad de la referida secretaría (fojas 125 y 126); en tanto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla negó los actos que se le reclamaron, sosteniendo la falta de interés jurídico o legítimo del quejoso (fojas 137 a 139).


10. El veintisiete de septiembre de dos mil trece se dejó de tener como autoridad responsable a la Directora del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla (fojas 141 y 142).


11. El trece de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia, en la que se concedió el amparo al quejoso para que se le indemnizara y cubrieran las prestaciones a las que tiene derecho, ante la imposibilidad de reponer el procedimiento, al concluirse que se le negó la posibilidad de desplegar de manera adecuada su defensa al desconocer los parámetros sobre los cuales se desarrollaron y evaluaron los exámenes de control de confianza (fojas 180 a 189).


En la sentencia se precisó como acto reclamado, la resolución de trece de febrero de dos mil doce, que decretó el cese del quejoso como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública, así como las consecuencias derivadas de ello, teniéndose por ciertos los actos reclamados en cuanto al que se reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, se indicó que aunque éste lo negó, resultó cierto, ya que las autoridades ordenadoras lo aceptaron y con ello se determinó su ejecución.


Por otra parte, se desestimó la causa de improcedencia relativa al interés jurídico o legítimo.


Acto continuo, se determinó que en el procedimiento de origen no se le permitió al quejoso conocer las causas por las que resultó no aprobado en sus exámenes de control de confianza, lo que fue la razón que sustentó la resolución reclamada, por lo que se quebrantó su garantía de audiencia, razón por la cual se concedió el amparo para el efecto de que se le pagara la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto se citó la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.), consultable en la página 1517, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.-Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011."


La referida concesión de amparo se hizo extensiva a los actos atribuidos a las autoridades señaladas como responsables ejecutoras, indicándose que no se reclamaron por vicios propios.


Esta sentencia es la materia del presente recurso.


Al respecto, aduce la autoridad recurrente en su primer agravio que sus facultades se determinan en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, que no está vinculada laboralmente con los trabajadores de las dependencias del gobierno estatal, que el derecho a los servicios que otorga se origina a partir de que las dependencias como patrones enteran las cuotas del trabajador, y que el J. por un lado reconoce en el considerando "quinto" su esfera de competencia sobreseyendo al respecto, empero en el "sexto" no atiende a la diferencia entre las diversas autoridades responsables y de manera genérica las vincula al pago de una indemnización que no les corresponde, por lo que la sentencia es incongruente y distorsiona la litis.


Agrega que en la sentencia recurrida se hace referencia a todas las autoridades por igual, aun cuando el quejoso no fue trabajador de todas, no encontrándose el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla vinculado al cumplimiento relativo a la indemnización...

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