Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.P. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25698
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1588


AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.E.E.. SECRETARIA: L.O.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Determinación de este Tribunal Colegiado. Resultan parcialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer respecto de la condena a la reparación del daño e infundados los restantes.


I. Análisis de las formalidades esenciales del procedimiento.


Es infundado lo expuesto en el primer concepto de violación, pues aun cuando la peticionaria de amparo sostiene que se transgredieron diversas garantías judiciales del procedimiento contempladas en el articulado de diversos tratados, como son el precepto 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, no formuló de manera concreta ese planteamiento y además este tribunal no advierte que durante el proceso se hayan violentado.


Es cierto que el artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los comprendidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, esto es, conforme al principio pro persona, empero, ese mandato debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 133 de nuestro Máximo Ordenamiento, de lo que resulta que los Jueces están obligados a dar preferencia a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, las cuales, incluso, podrán dejar de aplicarse.


En el caso, no se advierte la necesidad de hacer valer la destacada supremacía de normas, pues los derechos fundamentales de la quejosa no fueron vulnerados conforme se obtiene del análisis del acto reclamado.


Por lo que conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.),(1) acorde a la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once- y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución Federal y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los que prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, como en el caso acontece.


De ahí que tampoco se advierte la inobservancia que la impetrante aduce al principio pro persona -contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal- acorde al cual, la interpretación jurídica debe buscar el mayor beneficio para la persona, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, pues la autoridad responsable aplicó los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, sin vulneración alguna a los derechos fundamentales de la hoy peticionaria de amparo, salvaguardando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,(2) que los invisten.


Además, el principio pro persona de manera alguna implica que lo planteado por la impetrante necesariamente deba ser resuelto conforme a sus pretensiones, pues no es constitutivo de "derechos alegados", ni tampoco da cabida a interpretaciones más favorables a sus intereses, cuando no encuentren sustento en las reglas de derecho que resulten aplicables, máxime cuando, precisamente en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal, las controversias deben ser resueltas conforme a las normas de derecho que resulten exactamente aplicables al caso concreto, como en el caso ocurrió.


Ilustra lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


Así, el alcance de la responsabilidad de observar dicho principio ha quedado establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la que ha señalado que el deber de respeto y garantía implica la obligación para los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, limitando su ejercicio al debido respeto por los derechos de los demás. Lo cual implica que, en general, el ejercicio de los derechos humanos (no el derecho en sí) no es absoluto, ya que puede ser regulado o limitado por el Estado, siempre dentro de los límites y de acuerdo con los estándares internacionalmente aceptados.


Precisado lo anterior, procede ocuparnos del análisis de la constitucionalidad del acto reclamado.


En primer término, se advierte de los autos de primera y segunda instancias que conforman el proceso penal, que la sentencia reclamada fue dictada luego de un proceso tramitado con arreglo a los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Federal, como en las leyes secundarias, pues la intervención del J. de primera instancia derivó de la acción penal ejercida por el Ministerio Público contra **********, por el delito de homicidio tentado calificado (con ventaja), previsto en los artículos 123 y 128, en relación con el 138, fracción I, inciso d) (pasivo inerme y activo armado), 20 y 78, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


El veinticuatro de mayo de dos mil trece, el J. Sexagésimo Séptimo Penal de esta ciudad, radicó la causa penal **********; ratificó la detención de la inculpada y en la misma fecha le recibió su declaración preparatoria, con la asistencia del defensor de oficio, en la que manifestó que no era su deseo declarar. El veintisiete de mayo siguiente, el a quo resolvió su situación jurídica, decretándole formal prisión como probable responsable de la comisión del ilícito por la que fue consignada y se declaró abierto el procedimiento sumario.


Durante la etapa de instrucción, la defensa de oficio ofreció como pruebas las siguientes:


- La ampliación de declaración de la procesada, del denunciante **********, de los testigos **********, ********** y **********, de los policías preventivos V.C.F., H.G.L.; del policía de seguridad O.A.D. de León; y de los testigos de descargo **********, **********, ********** y **********.


- Objetó el peritaje en mecánica de lesiones, signado por la experta P.S.M..


- Los careos constitucionales y procesales.


- La presuncional legal y humana y la instrumental.


Probanzas que fueron admitidas por el a quo, mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil trece; se destacó en el referido proveído que respecto a los testigos de descargo, correspondería a la defensa su presentación, apercibida que de no hacerlo, se dejarían de recibir, por falta de interés, los que no fueron presentados, por lo que no se recibieron esas probanzas; las restantes fueron desahogadas en su oportunidad.


Se tuvo a la defensa oficial objetando el peritaje oficial en mecánica de lesiones, el cual sería valorado, en cuanto a sus alcances, en el momento procesal oportuno.


Por su parte, el agente del Ministerio Público ofreció como probanzas las siguientes:


- La...

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