Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25658
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1362


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ DE J.Q.S., V.M.E.J., A.H. TORRES Y A.A. ROJAS CABALLERO. DISIDENTES: J.G.M.G.Y.E.V.C.. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de la denuncia de contradicción de criterios que provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, al resolver el incidente en revisión administrativa **********.


El escrito de denuncia, en síntesis, dice lo siguiente:


• Al resolver, por mayoría de votos, los incidentes en revisión administrativa ********** y **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa determinó que el otorgamiento de la suspensión definitiva contra el acto consistente en el incremento de las tarifas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano en ruta fija del Municipio de León, Guanajuato, vigentes a partir del catorce de abril de dos mil catorce hasta enero de dos mil dieciséis, con base en el dictamen de tres de abril del año en curso, no afecta al interés social ni al orden público, en razón de que no pone en riesgo la prestación eficiente, segura y de calidad de la totalidad del servicio aludido y, por lo mismo, tampoco un trastorno o desventaja para la colectividad que impida que ésta obtenga un provecho o beneficio, dado que la concesión no exime a la parte quejosa de cubrir los montos derivados de la prestación del servicio, sino que su efecto es permitir, provisionalmente y hasta que se resuelve el juicio de amparo, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de las tarifas en cuestión. Consecuentemente, revocó la resolución interlocutoria recurrida, a fin de decretar la procedencia de la suspensión definitiva.


• Esa decisión es divergente con la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente en revisión administrativa **********. En la ejecutoria respectiva, dicho órgano determinó que con la concesión de la medida suspensional contra el incremento a las tarifas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano en ruta fija del Municipio de León, Guanajuato, vigentes del catorce de abril de dos mil catorce a enero de dos mil dieciséis, se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social, ello porque la prestación del servicio de transporte es de interés público y se realiza en forma continua, uniforme, regular y permanente, a propósito de colmar una necesidad a través del empleo de los vehículos idóneos, para lo cual los usuarios realizan un pago, en moneda de curso legal, a modo de contraprestación, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada; lo que implica una inversión constante para cumplir con ese fin, aspecto que justifica el incremento de las tarifas en función de la variación de los costos que representa su prestación. Por ende, como al evitarse su pago total o parcial se impediría que se preste el servicio eficientemente, se confirmó la resolución interlocutoria recurrida, mediante la cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, cuál es la postura que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de los que derivan los criterios denunciados como contrarios, y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Incidente en revisión administrativa ********** Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa


Un gobernado promovió juicio de amparo indirecto contra el acto consistente en la aprobación por parte de la Comisión Mixta Tarifaria del Municipio de León, Guanajuato, sobre el incremento de las tarifas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano en ruta fija en dicha demarcación, vigentes a partir del catorce de abril de dos mil catorce hasta enero de dos mil dieciséis, con base en el dictamen de tres de abril de dos mil catorce. En el libelo correspondiente, el quejoso solicitó la suspensión, a fin de impedir los efectos y consecuencias del acto reclamado, y que no se aplicara en su contra el aumento referido.


El Juez de Distrito del conocimiento, previo trámite del incidente de suspensión, negó en definitiva la suspensión solicitada en los términos apuntados. El resolutor federal arribó a esa conclusión, porque estimó que de concederse el beneficio, ello daría lugar a que se contraviniera el interés social, en la medida de que se obstaculizaría el funcionamiento óptimo del servicio público de transporte en León, Guanajuato.


Contra esa decisión, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la ejecutoria mediante la cual confirmó la decisión del juzgador federal, con base en las consideraciones que, en la parte que interesa para dirimir la contradicción, señalan:


• Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 129 de la Ley de Amparo, los actos reclamados en el juicio constitucional pueden ser materia de suspensión siempre que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, para lo cual debe realizarse un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


• Así, debe sopesarse la apariencia del buen derecho con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo inmediatamente con el orden público que pudiera afectarse con la paralización y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 315 del Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."


• En el caso, la parte quejosa promovió juicio de amparo contra el incremento a las tarifas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano en ruta fija del Municipio de León, Guanajuato, vigentes del catorce de abril de dos mil catorce al mes de enero de dos mil dieciséis, con base en el dictamen de tres de abril del año en mención, y solicitó la suspensión definitiva para impedir la aplicación de los incrementos a las tarifas del servicio público de transporte, consistentes en nueve pesos para la general con pago en efectivo, y siete pesos con treinta centavos para la liquidada a través de la tarjeta denominada "pagobus".


• Así, no obstante que, por un lado, se satisfizo el requisito previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, dado que la medida fue solicitada por la propia peticionaria; por otro, no se colmó el requisito de la fracción II del citado artículo, puesto que de concederse la medida se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.


• Según los antecedentes del asunto, la Comisión Mixta Tarifaria presidida por la máxima edil del Municipio de León, Guanajuato, aprobó la actualización de las tarifas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano en ruta fija de dicho Municipio, a fin de que a partir del catorce de abril del propio año, se cobrara: nueve pesos como tarifa general, con pago en efectivo; siete pesos con treinta centavos, como tarifa general, con pago a través de la tarjeta sin contacto denominada "pagobus"; tres pesos con setenta centavos, para la tarifa preferencial para estudiantes, menores de doce años y personas con capacidades diferentes, con pago mediante la tarjeta personalizada denominada "pagobus"; y se proporcionara gratuitamente el servicio a los adultos mayores, a través de la tarjeta personalizada referida.


• El acuerdo se emitió con base en lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 115, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117, fracciones I, III, inciso I) y IV, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 76, fracción III, incisos b) y d), 167, fracción XVI y 181 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato...

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