Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz
Número de registro25703
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resoluciónIII.2o.C.25 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2008

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.


DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. NO OBSTANTE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO DE JALISCO, NO EXISTA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA QUE LO REGULE, LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR AL CÓNYUGE QUE DESEMPEÑÓ COTIDIANAMENTE TRABAJO EN EL HOGAR DURANTE SU VIGENCIA, EN CASO DE QUE ÉSTE SE DECRETE, EN ATENCIÓN A LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA INVIOLABILIDAD DE LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER, DEBE OPERAR HASTA POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL OTRO.


AMPARO DIRECTO 553/2014. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: V.J.Q.. PONENTE: G.D.. SECRETARIO: M.A. REYES.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, son sustancialmente fundados y suficientes para concederle la protección constitucional, acorde con los razonamientos que enseguida se exponen.


I.A. destacados que informan el asunto.


Para facilitar el entendimiento del calificativo otorgado a los motivos de inconformidad, conviene resaltar de las constancias remitidas por la S. responsable, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo párrafo de su numeral 2o., algunos antecedentes del acto reclamado:


1. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil doce,(1) ********** ejerció la acción de divorcio necesario, en contra de ********** y reclamó las prestaciones siguientes:


"a) La disolución del vínculo matrimonial que nos une.-b) La liquidación de la sociedad conyugal.-c) El pago de gastos y costas que se originen en el presente juicio."(2)


Cabe destacar, que de la lectura integral de dicha demanda, se advierte que las causales que invocó el referido actor, para obtener la disolución del vínculo matrimonial, fueron las previstas en las fracciones I, XI y XII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, consistentes en la infidelidad sexual, la violencia intrafamiliar y la incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida conyugal.


2. En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil doce,(3) se admitió la demanda en la vía civil ordinaria, bajo el número de expediente **********, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Teocaltiche, Jalisco; asimismo, se ordenó emplazar a juicio a la demandada, ahora tercera interesada.


3. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce,(4) la demandada ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en donde opuso excepciones y defensas; además, promovió demanda reconvencional, en donde destacó que, producto del matrimonio, procrearon cinco hijos, todos ellos mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda;(5) asimismo, reclamó las prestaciones siguientes:


"...A. Por la fijación de manera provisional de la pensión alimenticia que me corresponde y la definitiva una vez transcurrido el juicio en sus etapas procesales correspondientes.-B. Por el pago de los alimentos que ha dejado de entregarme el demandado a partir del día 20 de enero del año 2007.-C. Por el pago de honorarios, gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio de alimentos...".


4. El actor principal (demandado en la reconvención), por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce,(6) dio respuesta a la reconvención.


5. En proveído de dos de agosto de dos mil doce,(7) el J. del conocimiento abrió el juicio a prueba; y por auto de veintiocho de octubre de dos mil trece,(8) se cerró esa fase procesal y se abrió la de alegatos.


6. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil trece,(9) el J. de primer grado citó a las partes para dictar sentencia; misma que pronunció el trece de febrero de dos mil catorce,(10) en la que, entre otras cosas, argumentó lo que enseguida se inserta:


"No obstante lo anterior, esto es, de que no quedaron demostradas las causales invocadas por quien acciona en el principal, tomando como base el derecho fundamental a la dignidad humana, a partir del nuevo régimen constitucional que privilegia los derechos humanos, entre ellos, aquel que se invoca, que es de carácter superior y deriva de la garantía ineludible a un libre desarrollo de la personalidad que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, de separarse de la pareja, de procrear hijos y cuántos, o bien decidir no tenerlos, etcétera, lo cual es parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, lo que le corresponde decidir autónomamente, advirtiendo, por parte del suscrito que, por parte del cónyuge varón ya no existe voluntad de seguir unido en matrimonio, quien resuelve considera que el Estado Mexicano no puede obligar al consorte a continuar unido en matrimonio, máxime cuando, de decretar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad de pareja implicaría dejar de reconocer una situación de desgaste entre los integrantes del matrimonio pues, es evidente que, cuando se llega a promover un trámite judicial en contra del cónyuge es porque se ha llegado a un límite en que sólo se desea, bien afectar al otro o evitar la vida y desarrollo comunes. En consecuencia, y dado que en el caso específico existe la petición de uno de los cónyuges respecto el (sic) divorcio, y que considerando el tiempo que han estado casados y el tiempo que ha durado el presente conflicto jurisdiccional, ha existido un lapso suficiente para que las partes hubieran llegado a una conciliación, sin que se haga patente la misma, y que, de no resolver este conflicto, se estaría atentando contra la estabilidad individual y común de ambos litigantes, es por lo que, se arriba a la firme convicción de decretar, como al efecto se hace, el divorcio planteado por vía de acción principal, lo que tiene sustento en las siguientes ejecutorias localizables en el S.J. de la Federación, bajo las siguientes voces y datos: ‘DIVORCIO NECESARIO, DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.’ y ‘DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONA HUMANA.’. En tal virtud de lo anterior, el suscrito juzgador arriba a la conclusión de que, lo procedente en el presente caso es decretar el divorcio dentro de los presentes autos del juicio civil ordinario, expediente número **********, promovido por **********, en contra de **********.-Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se decreta también la disolución del régimen patrimonial de la sociedad conyugal conforme a la que contrajeron nupcias los litigantes, a lo que habrá de procederse en etapa de ejecución de sentencia."


Fallo de primera instancia, que culminó con las proposiciones siguientes:


"...Primera. La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y la vía elegida, han quedado plenamente acreditadas en autos.-Segunda. Se declara procedente disolver el vínculo matrimonial que une a ********** y **********, mismos que contrajeron ante el oficial del Registro Civil de Chihuahua, el día 25 de noviembre de 1985, folio 117, mediante acta número 3752 tres mil setecientos cincuenta y dos, del libro número quinientos veintisiete de matrimonios. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se decreta también la disolución del régimen patrimonial de la sociedad conyugal conforme a la que contrajeron nupcias los litigantes, a lo que habrá de procederse en etapa de ejecución de sentencia.-Tercera. Ambos cónyuges recobran su más entera capacidad para contraer nuevas nupcias, pero la demandada **********, no lo podrá hacer sino pasados dos años, a partir de que cause estado la presente sentencia.-Cuarta. Por las causas y motivos expresados en la parte considerativa de esta sentencia, se declara improcedente la acción reconvencional intentada por **********.-Quinta. Se condena al pago de gastos y costas a la demandada en el principal y actora reconvencionista por actualizarse el supuesto a que se contrae la fracción I, del artículo 142 del enjuiciamiento civil local.-Sexta. Una vez que cause estado la presente resolución, remítanse las constancias necesarias, debidamente certificadas, mediante atentos oficios que al efecto se giren al C. Oficial del Registro Civil de este Municipio, así como al director del Archivo General del Registro Civil, para que el primero de ellos se sirva levantar el acta de divorcio correspondiente y realicen las anotaciones respectivas en el acta de matrimonio de los divorciados, además para que publique la parte resolutiva de la sentencia durante 15 quince días en los estrados destinados al efecto.-Séptima. Para el caso de que las partes no apelen la presente resolución, remítanse los autos originales y demás documentos aportados al procedimiento, al superior que corresponda en turno, para que proceda a realizar la revisión de oficio a que alude el artículo 457 del código adjetivo civil del Estado.-Octava. A sus autos el escrito que con fecha 13 de diciembre del 2013, presentó ante este juzgado **********, atento a su contenido y en cuanto a lo que solicita. Dígasele que se esté a lo ordenado en párrafos previos..."


7. Ese veredicto de primer grado no fue impugnado por las partes contendientes; sin embargo, el mismo fue remitido a la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a efecto de realizar la revisión oficiosa prevista en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; la que se...

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