Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/8 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25777
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1487


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.N.S., M.A.A.C., R.O.B., H.A.H.O., T.R.H., L.M.L.B.Y.G.O.M.S.. DISIDENTES: H.L.G. Y TAISSIA CRUZ PARCERO. PONENTE: L.M.L.B.. SECRETARIO: E.V.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de junio de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 9/2014.


RESULTANDO:


ÚNICO.-Antecedentes y trámite:


I. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, ********** denunció, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de una posible contradicción de criterios entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 147/2014-I y 2/2014, respectivamente.


II. Mediante auto de tres de noviembre siguiente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del expediente formado con motivo de dicha denuncia de contracción de tesis al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


III. Por acuerdo de trece de ese mes, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 9/2014 y requirió a las presidencias del Tercer y el Cuarto Tribunales en la materia y sede indicadas, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión 147/2014 y 2/2014, respectivamente.


Asimismo, solicitó a las presidencias de dichos órganos de control constitucional, que informaran si el criterio sustentado en los respectivos asuntos se encontraba vigente, superado o abandonado.


IV. Por proveído de quince de diciembre del mismo año, el presidente del Pleno en Materia Penal de este circuito, agregó a los autos los oficios signados por los presidentes del Tercer y del Cuarto Tribunales mencionados, por los que remitieron copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión indicados, así como el señalamiento que el criterio sustentado aún estaba vigente.


Acuerdo en el que se dispuso que se turnara el asunto al Magistrado C.H.L.R. para la formulación del proyecto de resolución, respectivo.


V. Mediante auto de siete de abril de dos mil quince, el presidente del referido Pleno returnó el asunto a la Magistrada L.M.L.B., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y:


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 225 y 226, fracción III, de la Ley de A. y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por **********, quien tuvo el carácter de recurrente en el amparo en revisión 147/2014,(1) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito; asunto que es uno de los que motivó la contradicción de tesis que se resuelve, de ahí que se considera que se está en el supuesto a que se refiere la última parte de la fracción III del artículo 227(2) de la Ley de A..


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


I.P. relativa de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión 147/2014.


"SÉPTIMO.-Previo a calificar los motivos de agravio, es menester precisar los antecedentes del acto reclamado, en los siguientes términos: 1. El trece de noviembre de dos mil dos, el J. Vigésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria, en la causa **********, en la que declaró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de homicidio calificado y le impuso veintitrés años nueve meses de prisión.-2. Contra esa determinación, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil tres, en cuanto a la pena impuesta confirmó la sentencia de primer grado.-3. Inconforme el quejoso promovió demanda de amparo directo, de la que conoció este Tribunal Colegiado, el cual por ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 2243/2003 negó el amparo a **********, contra la referida sentencia de segunda instancia que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-4. Mediante escrito presentado ante la Dirección de Turno de Consignaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso **********, promovió solicitud para el otorgamiento del beneficio penitenciario de la modalidad de remisión parcial de la pena para acceder a la libertad preparatoria; y mediante resolución incidental de dieciocho de septiembre de dos mil trece en el expediente 563/2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, concedió la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria.-5. Contra esa interlocutoria, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece, en el toca 1589/2014, revocó la de primera instancia y negó la concesión del beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena y como consecuencia de ello diverso beneficio de libertad preparatoria.-6. Inconforme con esa resolución el quejoso promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en el expediente 313/2014, y el nueve de junio de dos mil catorce negó la protección constitucional solicitada; resolución que constituye la materia de este recurso.-Ahora bien, devienen inoperantes todos aquellos planteamientos que se centran en atribuir al resolutor de amparo vulneración de los dispositivos 1o., 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuenta habida que en tratándose del procedimiento de amparo como instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, se rige conforme a la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por lo que no es jurídicamente admisible atribuir al J. de Distrito, como garante de derechos fundamentales, transgresión de tal especie de derechos ni de ‘garantías’, amén de que, por la naturaleza del recurso de revisión sólo se examina la legalidad de lo resuelto en primera instancia de amparo, admitir lo contrario implicaría tratar extralógicamente al J. como autoridad responsable, así como otorgar a la revisión atribuciones de metacontrol concentrado de constitucionalidad.-Al tema, por identidad jurídica sustancial es aplicable la jurisprudencia 35 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 del T.V., relativo a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).-En otro aspecto, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de A., el J. de Distrito al fijar la litis debe establecer de forma clara y precisa el acto reclamado a la autoridad responsable, con base en todos los datos que se adviertan de la demanda exhibida por la parte quejosa, en un sentido que resulten congruentes con todos sus elementos, incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para lo cual debe buscar obtener con la mayor exactitud posible la intención del promovente, para de esta forma armonizar los datos y elementos que la conforman, sin cambiar su alcance y contenido, para lo cual deberá descartar los datos que generen oscuridad o confusión, todo ello en relación al informe justificado que rinda la autoridad responsable y los elementos de prueba que se aporten, con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.-Ilustra a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis 1a. X/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 191 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a agosto de 2000, materia común, con rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (se transcribe).-En ese sentido, el ad quem actuó correctamente al fijar de manera clara y precisa el acto reclamado que hizo consistir en: ‘... La resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece, emitida en el toca 1589/2013, mediante la cual se revocó la determinación de la J. Segundo de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, en la que había concedido al quejoso «el beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena y como consecuencia de ello el diverso beneficio de libertad preparatoria», que se atribuye a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta...

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