Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.2 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25770
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III , 2625


AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), penúltimo y último párrafos, de la Ley de Amparo, por tratarse del acusado quien ejerce esta acción.


Ahora bien, dado el tema en él subyacente, se atiende primero lo que el quejoso aduce acerca de que después de dictada la sentencia de primera instancia y antes de que se emitiera la resolución de la apelación, la agraviada **********, compareció a desistirse de la denuncia penal, porque se dio cuenta que en realidad él no era una persona agresiva y que los hechos delictuosos se generaron por problemas familiares.


El aludido concepto de violación es ineficaz.


En efecto, tal como lo refiere el inconforme, el J. de primer grado dictó sentencia el siete de abril de dos mil catorce, a través de la cual lo condenó por los delitos de violencia familiar (en su modalidad de física) y lesiones en agravio de **********, mientras que el dieciséis de mayo siguiente, ante el aludido juzgado, la ofendida presentó un escrito en el que manifestó que otorgaba el más amplio perdón judicial a favor del sentenciado ********** (foja 243 de la causa penal de origen); mismo que se acordó el veinte de mayo de ese propio año por el J. del proceso, sólo para que surtiera sus efectos legales procedentes (foja 241 vuelta de la causa penal) y, finalmente, el tribunal de alzada emitió la sentencia aquí reclamada, el veinte de agosto de dos mil catorce, a través de la cual modificó la sentencia apelada para establecer que el delito de lesiones quedaba subsumido en el diverso ilícito de violencia familiar (física).


Así, el tribunal de alzada responsable, al pronunciar la sentencia que aquí se combate, nada dijo respecto al otorgamiento del perdón por parte de la agraviada a favor del sentenciado, ahora quejoso, **********; sin embargo, tal omisión no tiene relevancia en el asunto, en virtud de que aun cuando sí era procedente otorgar ese perdón en lo que atañe al delito de lesiones que se clasifica y sanciona en el artículo 137, fracción I y párrafo final, del Código Penal local, pues se persigue por querella de parte ofendida, lo cierto es que en el caso concreto, correcta o incorrectamente, la autoridad responsable absolvió por ese ilícito al estimarlo implícito en el de violencia familiar.


En tanto que en lo que atañe al diverso delito de violencia familiar por el que finalmente lo condenaron, éste sí se persigue de oficio, pues el referido Código Penal para el Estado de Veracruz, vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, no contempla expresamente que tal ilícito sea perseguido a petición de parte ofendida; de ahí que al no proceder el otorgamiento del perdón en este tipo de delitos, se estima que, como ya se dijo, ningún agravio le causa al inconforme el hecho de que la Sala responsable no se haya pronunciado sobre ese tópico.


Sirve de apoyo a lo aquí anotado, la jurisprudencia VI.1o.J., que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1127, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO. SON TODOS AQUELLOS QUE LA LEY NO CONTEMPLA EXPRESAMENTE QUE LO SEAN A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 56 del código adjetivo penal señala que la averiguación de hechos delictuosos puede incoarse de oficio o por querella necesaria, y el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, a la letra dice: ‘Es necesaria la querella de la parte ofendida en los casos expresamente determinados en el Código de Defensa Social.’; por lo que de una interpretación a contrario sentido del precepto antes mencionado, se aprecia que los delitos que se persiguen de oficio son todos aquellos que no prevén expresamente que se persigan a petición de parte ofendida."


Por otra parte, no será materia de esta litis constitucional la absolución decretada al quejoso respecto del delito de lesiones en agravio de la víctima **********, al no acudir a esta instancia constitucional la parte que pudiera perjudicarle (tercera interesada); de manera que deben quedar intocadas, al margen de su legalidad, las consideraciones emitidas por la Sala responsable para llegar a la conclusión de que este ilícito "quedó subsumido" en el de violencia familiar y, sobre todo, con independencia de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 536, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2015 a las 11:05 horas», que se lee:


"LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).-En las diversas clasificaciones de los delitos se encuentran los autónomos, que tienen existencia por sí solos y no requieren de otra conducta para su consumación. Ahora bien, por disposición expresa, el delito de violencia familiar previsto en los ordenamientos penales sustantivos del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León (vigente hasta el 27 de abril de 2004) y Puebla (vigente hasta el 10 de octubre de 2012), es autónomo del delito de lesiones, toda vez que de los preceptos que lo tipifican deriva que, además del delito de violencia familiar, puede producirse otro o, al referirse a las sanciones de éste, se establece que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por cualquier otro delito. Además, atendiendo a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones se corrobora su autonomía, pues si bien es cierto que ambos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica, también lo es que los demás elementos son distintos, pues mientras en el de lesiones los sujetos activo y pasivo no son calificados, en el delito de violencia familiar sí, ya que deben ser miembros del grupo familiar; además, protegen bienes jurídicos distintos: el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia; de ahí que se trate de dos delitos distintos con características propias y, por ende, autónomos, razón por la que pueden actualizarse en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o una recalificación de la conducta."


Ello, pues ante todo en el juicio de amparo rigen los principios de instancia de parte agraviada, que significa que el proceso del amparo sólo se activa cuando acude la parte legitimada a reclamar un acto de autoridad que estima viola sus derechos fundamentales; y el que reza non reformatio in peius, el cual implica que en el caso no puede agravarse la situación de quien acciona el amparo.


En otro aspecto, el inconforme aduce en su demanda constitucional, que la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, no valoró las pruebas conforme a derecho y, como consecuencia, indebidamente se tuvieron por acreditados los elementos del delito de violencia familiar en su modalidad de física, así como su plena responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, y que si bien el día de los hechos forcejeó con la agraviada por un celular que ésta no le quería entregar, pero con un movimiento brusco ella se golpeó, pero no fue un puñetazo, dado que nunca tuvo la intención de pegarle a su esposa; en cambio, la ofendida y sus hermanos le propinaron una golpiza.


Los referidos argumentos son infundados, puesto que este órgano colegiado estima correcta la actuación del resolutor de alzada al considerar que con las pruebas allegadas al sumario penal se acreditaron tanto el delito aludido, previsto y sancionado por el artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Veracruz, vigente al momento de los hechos (veintiuno de noviembre de dos mil once), como la responsabilidad penal del acusado ********** en su comisión, tal como se verá a continuación.


El citado precepto legal establece:


"Artículo 154 Bis. A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, comparta éste o no, en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador, se le impondrán, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito, de dos a seis años de prisión, multa de hasta cuatrocientos días de salario, caución de no ofender y, en su caso, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela."


Ciertamente, con los medios de convicción existentes en la causa penal de origen se acreditan tanto el delito de violencia familiar en su modalidad de física, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues quedó evidenciado con la denuncia de la agraviada **********...

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