Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. 1a./J. 59/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31-10-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007788
Número de resolución1a./J. 59/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 536. 1a./J. 59/2014 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

En las diversas clasificaciones de los delitos se encuentran los autónomos, que tienen existencia por sí solos y no requieren de otra conducta para su consumación. Ahora bien, por disposición expresa, el delito de violencia familiar previsto en los ordenamientos penales sustantivos del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León (vigente hasta el 27 de abril de 2004) y Puebla (vigente hasta el 10 de octubre de 2012), es autónomo del delito de lesiones, toda vez que de los preceptos que lo tipifican deriva que, además del delito de violencia familiar, puede producirse otro o, al referirse a las sanciones de éste, se establece que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por cualquier otro delito. Además, atendiendo a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones se corrobora su autonomía, pues si bien es cierto que ambos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica, también lo es que los demás elementos son distintos, pues mientras en el de lesiones los sujetos activo y pasivo no son calificados, en el delito de violencia familiar sí, ya que deben ser miembros del grupo familiar; además, protegen bienes jurídicos distintos: el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia; de ahí que se trate de dos delitos distintos con características propias y, por ende, autónomos, razón por la que pueden actualizarse en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o una recalificación de la conducta.

Contradicción de tesis 84/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de agosto de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2002, que dio origen a la tesis aislada IV.2o.P.1 P, de rubro: "VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AUTONOMÍA DE AMBOS TIPOS PENALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 287 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1297, con número de registro IUS: 186825; el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 170/2010, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.P.275 P, de rubro: "VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS NO DEBE SUBSUMIRSE EL SEGUNDO AL PRIMERO, PUES TRANSGREDEN DIVERSOS BIENES JURÍDICOS, COMO SON LA SEGURIDAD DE LA FAMILIA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 1925, con número de registro IUS: 163246; y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 405/2012, en el que sostuvo que si el tribunal de apelación, para tener por demostrado el delito de lesiones agravadas, tomó en cuenta que el peticionario de garantías, el día y hora de los hechos, al encontrarse en la cocina de su domicilio, tomó un cuchillo y se lo clavó en el abdomen a la ofendida, causándole diversas lesiones que pusieron en peligro su vida, es evidente que resulta incorrecto que con tales hechos, se considere actualizado el diverso ilícito de violencia familiar en las hipótesis mencionadas, pues dicho actuar equivale a un doble reproche o una recalificación por un mismo evento calificado como legal, sin que pueda afirmarse legalmente que se actualiza un concurso ideal, pues es obvio que en el caso, la misma conducta, consistente en que el quejoso agredió a su cónyuge de la manera expuesta, actualiza ambas hipótesis, es decir, no existen dos delitos, en otras palabras, esa sola conducta, no es configurativa de los que son materia de la condena, sino sólo del ilícito de lesiones agravadas, porque es claro que se causó alteración en la salud de la víctima, que puso en peligro su vida.


Tesis de jurisprudencia 59/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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