Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C.28 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25768
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III , 2385


AMPARO DIRECTO 14/2015. 10 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: V.J.Q.. PONENTE: V.M.F.J.. SECRETARIO: J.A.R.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida, como los conceptos de violación planteados, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el particular se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio debe realizarse de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 192 del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente establece:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito."


Es así, pues las causas de improcedencia, al ser una cuestión de orden público, son de estudio oficioso, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62 de la Ley de Amparo,(1) en relación con lo establecido por la jurisprudencia 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, P.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,(sic) de rubro y texto:


"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."


La causa de improcedencia advertida se funda en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


De lo que se sigue que el juicio de amparo es improcedente respecto de actos que hayan sido consentidos tácitamente, es decir, aquellos que no fueron impugnados dentro del plazo que establece para ese efecto la Ley de Amparo en su artículo 17, que dispone:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


De lo anterior se colige que el plazo para promover el juicio de amparo es de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se lleve a cabo la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


La causa de improcedencia invocada se sustenta en el hecho de que al tolerar el quejoso las consecuencias del acto reclamado, sin impugnarlo dentro del plazo previsto para tal efecto, se entiende que existe conformidad con su contenido, salvo que se trate de alguna de las excepciones ahí previstas, sin que alguna se actualice.


Ahora bien, en el particular, el acto reclamado consiste en una sentencia dictada en un juicio oral mercantil, la cual se notificó a la quejosa el tres de diciembre de dos mil catorce (en términos de lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio),(2) notificación que surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad con el artículo 1075 del mismo código, y al resultar inhábiles los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno y veinticinco siguientes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor, por haber sido sábados y domingos, excepto el veinticinco; el plazo de quince días, previsto por su numeral 17, transcurrió del cinco al veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en tanto que el escrito relativo se presentó el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, lo cual revela que se interpuso fuera del término establecido por la ley.


No se desconoce que la quejosa afirma en su demanda que fue notificada de la sentencia definitiva reclamada el cinco de diciembre de dos mil catorce, pues lo cierto es que en la continuación de la audiencia del juicio, verificada el tres de diciembre de dos mil catorce, en el juicio mercantil oral **********, y en la que se daría lectura a la sentencia, con la asistencia de las partes, estas últimas no comparecieron, debiendo hacerlo, por lo que en ese momento quedaron notificadas de ese fallo, en los términos del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio; y sin que este tribunal se encuentre facultado para verificar la legalidad de dicha notificación, como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 5/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 461 del Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2005791 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, que dispone:


"AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario. En ese sentido, cuando en un procedimiento mercantil, las partes consideran que la notificación de una resolución, no se realizó conforme a las reglas establecidas, están facultadas para interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1054. Ahora bien, cuando se impugne vía amparo directo la resolución de un juicio mercantil, resulta inconcuso que los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ir más allá de lo pedido por las partes y, por tanto, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden analizar oficiosamente o fuera del procedimiento establecido para ello, la legalidad de la notificación de dicha resolución; lo anterior es así, toda vez que los artículos 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 18 de la vigente a partir del día siguiente, establecen que las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado; motivo por el cual debe agotarse el medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) con el que cuentan las partes, en el procedimiento de origen, para impugnar las irregularidades cometidas; sin que dicha conclusión impida que las partes de manera excepcional puedan hacer valer un diverso medio de defensa, ante la imposibilidad material de agotar el referido incidente."


El criterio anterior se asume como aplicable porque, efectivamente, existe una notificación por disposición de la ley.


Ciertamente, en la continuación de la audiencia de juicio, verificada el tres de diciembre de dos mil catorce, el respectivo secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Mercantil...

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