Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25792
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1815


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.G.A.L., E.E.F.G., L.G.S.Y.J.P.T.. DISIDENTES: V.H.M.S.Y.A.M.G.. PONENTE: G.G.A.L.. SECRETARIO: F.R.O.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los considerandos segundo y cuarto, y con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es decir, ponentes de uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. Previamente a determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, deben precisarse los razonamientos en que se sustenta cada una de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes, que son los que a continuación se exponen:


1) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 722/2013:


"CUARTO.-Previo al estudio del asunto, cabe señalar que se resolverá, de conformidad con las disposiciones aplicables de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y citando como apoyo a las consideraciones por verterse, en su caso, la jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada, en lo que no se opone a la vigente, atento a lo que preceptúan los artículos primero, tercero y sexto transitorios del decreto por el que se expide esa nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la demanda que originó el presente juicio de amparo se depositó el treinta y uno de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correos de México de la ciudad de Salamanca, Guanajuato, es decir, una vez vigente esa nueva ley.


"Los conceptos de violación formulados son jurídicamente ineficaces, los cuales, por cuestión de técnica, se analizarán en un orden diferente al planteado.


"...


"Por otro lado, es infundado lo que aduce la persona moral disconforme en el tercer concepto de violación, en cuanto a que, en oposición a lo determinado por la Sala responsable, el administrador local de Auditoría Fiscal de I. no fundó debidamente su competencia material para emitir el oficio número **********, de veinticuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual se ordenó la práctica de una visita domiciliaria, porque, en su opinión, debió citar como fundamento de la misma, el primer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, porque este precepto contiene seis párrafos y en el tercero, a su vez, tiene nueve fracciones, razón por la cual, la autoridad fiscalizadora, al momento de invocar el artículo mencionado, debió ser específica, al señalar en qué párrafo intentaba encuadrar su competencia, ya que los seis párrafos contienen hipótesis jurídica distintas.


"Asimismo, continúa argumentado, del artículo 45 se desprende que en las visitas domiciliarias, los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, estarán obligados a mantener a disposición de los visitadores la contabilidad y los demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, consecuentemente, para que la autoridad pudiera requerir tener a su disposición y analizar el contenido de la contabilidad y demás papeles, como lo hizo en la especie, era necesario que citara, precisamente, el primer párrafo del mencionado artículo.


"Sigue manifestando que la responsable inadvirtió que, en el caso, la autoridad fiscal le solicitó estados de cuenta bancarios, siendo que éstos no son contabilidad, bienes, ni mercancías, por lo que resulta carente de sustento la afirmación de la Sala en el sentido de que la autoridad sí fundó su competencia para solicitarlos, pues en todo caso (afirma la quejosa) la autoridad debió citar, por ejemplo, el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin que obste a lo anterior el hecho de que se haya invocado el artículo 45 del propio código, pues el señalamiento genérico de ese precepto no bastaba, porque dicha facultad se desprende de su primer párrafo, el cual no fue citado.


"Lo anterior es así, ya que no era necesaria la cita del primer párrafo del mencionado artículo 45 del código tributario federal para estimar suficientemente fundada la orden de visita que le dio origen a la resolución determinante y faculta a la autoridad demandada para requerir los estados de cuenta bancarios de la contribuyente visitada, atento a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para requerir los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes durante la práctica de las visitas domiciliarias, en la jurisprudencia siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 161416

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXXIV, julio de 2011

"‘Materia: administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 98/2011

"‘Página: 927


"‘VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.-El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución «y demás papeles» permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: «REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.»), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias.’


"La que debe observarse, acorde con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, por ser la exactamente aplicable al caso.


"Ahora bien, en la ejecutoria de que emanó la jurisprudencia(1) transcrita, la indicada Segunda Sala, entre otras cosas, sostuvo que la expresión: ‘... «y los demás papeles» a que se refiere el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, son aquellos que sin formar parte de la contabilidad (porque ya dijo esta Segunda Sala que no lo son), sirven o pueden servir para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y los estados de cuenta bancarios, por lo menos, son uno de esos papeles que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones fiscales, y con los conceptos que dan origen o que sirven para demostrar la realización del hecho imponible.-Los estados de cuenta bancarios son papeles que sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente en una cuenta abierta en una institución de crédito. Por tanto, son papeles que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia y, como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.-Asimismo, los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo, que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias, que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado periodo; y sirven además, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.-Incluso, el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente: «Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de...

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