Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25763
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1442
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA), TODOS DEL CUARTO CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P., S.J.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y J.E.G.B.. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: E.R.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41-Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia sobre la posible contradicción de tesis,(5) en materia administrativa, sustentadas por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III,(6) de la ley de la materia establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(7) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la formula el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por lo que se concluye que la denuncia proviene de parte legítima.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.),(8) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo circuito."


TERCERO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál es la postura que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para ello, es menester indicar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(9) los artículos 107, fracción XIII,(10) de la Constitución Federal y 197-A(11) de la Ley de Amparo abrogada, actual 227, fracción III,(12) estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


La Suprema Corte definió que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues basta para estimar su existencia que los criterios jurídicos sean opuestos, debiendo ponderarse, en su caso, que la variación o diferencia en las cuestiones de hecho, que puedan existir, no incidan o sean determinantes para el problema jurídico resuelto, esto es, que se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


También especificó que si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque el criterio jurídico se construye partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no puede arribarse a un criterio único ni tampoco es posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello implicaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


De lo dicho, se concluye que para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y,


b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.


De acuerdo con lo anterior, este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluye que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, resolvió el amparo en revisión 221/2014-I.


De acuerdo con los antecedentes...

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