Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25791
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/40 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1735


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 23 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., A.C.M.R., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. DISIDENTES: J.C.Z., U.M.H., R.G.L., A.C.E.E.I.L.F.D.. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS. SECRETARIO: M.C.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


Debe hacerse la precisión que, con independencia de que uno de los criterios que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis provenga de un Tribunal Colegiado de Circuito A., la competencia para resolverla recae en este Pleno de Circuito, porque ese Tribunal Colegiado de Circuito A. dictó la resolución en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo que implica que esa decisión corresponda al circuito y a la especialidad sobre los que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


Es oportuno citar la tesis aislada 2a. XXI/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 1080, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas» que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado A. que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria dictada en un amparo en revisión en que sustenta uno de los criterios aparentemente contradictorios.


TERCERO.-Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron los siguientes criterios:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Resolución emitida el uno de septiembre de dos mil once, en el amparo en revisión **********.


El tribunal analizó el concepto de violación en que los quejosos alegaron que el Decreto por el que se expide el Programa de Transporte Escolar del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de febrero de dos mil nueve, así como el manual para su aplicación, publicado el nueve de febrero siguiente, transgreden lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, porque las autoridades que los expidieron carecen de facultades para hacerlo, pues no existe norma que expresamente les permita obligar a los particulares a utilizar el servicio de transporte escolar y pagar la contraprestación correspondiente, por lo que exceden los límites previstos en las normas con las cuales pretenden sustentar su actuación.


Precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fundamentación y motivación de una disposición legal se satisfacen cuando es expedida por el órgano constitucionalmente facultado para esos efectos, esto es, cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución expresamente le confiere y su contenido se refiere a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Indicó que de las normas invocadas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el Decreto por el que se expide el Programa de Transporte Escolar del Distrito Federal y las citadas por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, en el manual para la aplicación del programa, no se advierte alguna en virtud de la cual, tengan atribuciones para imponer a los alumnos y las alumnas la obligación de usar el transporte escolar para acudir a los centros educativos y a los padres de familia la correspondiente obligación económica de pago de ese servicio.


Señaló que si las normas invocadas como fundamento del Programa de Transporte Escolar del Distrito Federal y del manual para su aplicación, no prevén la posibilidad que el jefe de Gobierno y la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, en aras de preservar un sano equilibrio ecológico, puedan obligar a alumnos de centros escolares a utilizar como medio de transporte para llegar a recibir sus clases, vehículos colectivos ni obligar a los padres de familia a que cubran las cuotas que el servicio de transporte escolar genere y que, por tanto, vulneran el artículo 16, primer párrafo, constitucional, en la medida en que las autoridades emisoras de las normas carecen de facultades para hacerlo.


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Resolución emitida el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el amparo en revisión **********.


El tribunal analizó el concepto de violación en el que la quejosa adujo que el Decreto por el que se expide el Programa de Transporte Escolar vulnera el artículo 16, en relación con el 49 y 122, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se excede de la facultad reglamentaria prevista por dichos numerales, por el hecho que de los fundamentos que expuso para emitir el programa referido, no existe alguno para que éste implemente la obligatoriedad del servicio de transporte escolar de un noventa por ciento de los alumnos en los establecimientos escolares, pues sólo lo facultan para promover e impulsar dicho transporte en las escuelas particulares, mas no su obligatoriedad.


El tribunal declaró fundado el concepto de violación, precisando que el Programa de Transporte Escolar fue emitido, esencialmente, para disminuir los niveles de contaminación causados por el número de vehículos en circulación, que son utilizados para transportar a la población estudiantil de nivel básico a los establecimientos escolares, a través de la implementación del servicio de transporte escolar en dichos establecimientos, lo que significaría que, al sustituir mil quinientos autos particulares, con la incorporación de cincuenta y seis autobuses, se dejarían de emitir alrededor de nueve toneladas por día de contaminantes y gases de efecto invernadero, y dejar de consumir cuatro mil seiscientos litros de gasolina durante el trayecto correspondiente.


Indicó que, para el logro del objetivo del Programa de Transporte Escolar, se implementó la obligación a los establecimientos escolares que se ubiquen en las hipótesis previstas en él, de iniciar o, en su caso, ampliar el sistema de transporte escolar, de acuerdo con la fase de aplicación en que se encuentren, otorgando facilidades de exención tanto a establecimientos escolares como alumnos, de prescindir de dicho servicio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los capítulos respectivos y, además, se implementó como una medida para promover el servicio de transporte escolar y coadyuvar en la regulación de las cuotas a través del funcionamiento del mercado, que el Gobierno del Distrito Federal ofrezca este servicio a través de la red de transporte de pasajeros.


Señaló que la facultad reglamentaria se entiende como aquella que faculta al Poder Ejecutivo Local para expedir las previsiones reglamentarias necesarias que...

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