Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1373
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/41 A (10a.)
Número de registro25788
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. PONENTE: A.C.E.. SECRETARIA: ARTEMISA A.C.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que falló el amparo en revisión **********, donde se estableció uno de los criterios contendientes; por tanto, dicho tribunal está facultado para hacer la denuncia, a fin de que este Pleno de Circuito defina, en su caso, el criterio a prevalecer con carácter de jurisprudencia.


TERCERO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en lo relevante al caso, las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-La J. concedió el amparo respecto de la regla 4.5.8., primer párrafo, de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2014, toda vez que consideró que vulnera en perjuicio de la quejosa la libertad de comercio prevista en el artículo 5o. constitucional.


"Para adoptar esa decisión, precisó que la regla citada prevé que no podrán ser objeto de depósito fiscal, entre otras, las mercancías de materiales textiles y calzado clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la tarifa de los Impuestos generales de importación, sin alguna justificación objetiva o razonable porque de su contenido no se advierte que pudiera implicar riesgo o peligro para el propio depósito o para los sujetos involucrados, es decir, no refleja el motivo legítimo que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos; de manera que tal medida no es un medio necesario, indispensable o único para restringir la libertad de comercio, lo cual impide la verificación del requisito de admisibilidad para evaluar la legitimidad e idoneidad constitucional de esa medida.


"Explica la a quo que el requisito de ‘necesidad’ no se satisfizo en cuanto a si el beneficio de esa institución jurídica es sólo para colmar un interés particular o si hay otros medios que limiten, en menor escala, el derecho fundamental referido, en la medida en que se debe privilegiar un interés público constitucional, siempre que no exista otro medio menos restrictivo, por lo que la ausencia de razones en la regla impugnada provoca que no sea proporcional, con el consecuente perjuicio para la quejosa al desconocer el privilegio que tenía con anterioridad y, en todo caso, se debió prohibir el depósito fiscal a todas las mercancías.


"Concluyó la J. que la regla cuestionada restringe, en parte, la actividad comercial de la promovente en tanto que ya no puede almacenar en depósitos fiscales las mercancías apuntadas y, por ende, es inadecuada, innecesaria y desproporcional. Invocó las tesis aisladas siguientes:


"• I..A.93 A (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2621, con rubro: ‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012. LA REGLA 4.5.8., AL DISPONER QUE LOS TEXTILES Y MANUFACTURAS NO PODRÁN SER OBJETO DEL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE COMERCIO.’


"• P. LXXXVIII/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, página 28, de rubro: ‘LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"• 1a. CCXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, con rubro: ‘DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’


"Con base en esas consideraciones, la J. concedió el amparo respecto de la regla 4.5.8. de las reglas mencionadas, para el efecto de que no se aplique a la promovente mientras no sea revocada o modificada.


"Para controvertir esa decisión, la autoridad aduce que la J. no tomó en cuenta que el depósito fiscal es un beneficio extraordinario concedido por el Estado que permite el diferimiento del pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, para estimular el comercio desde una perspectiva estratégica, que debe responder a criterios de conveniencia o política económica, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, por lo que esa institución jurídica no forma parte del derecho de libertad comercial, en virtud de que los gobernados pueden realizar esa actividad importando las mercancías en los otros regímenes previstos por la Ley Aduanera (importación definitiva, temporal, de retorno al extranjero, elaboración, transformación o reparación, etcétera), que garantizan la internación de mercancías al territorio nacional y, por tanto, la regla reclamada no está sujeta al examen de proporcionalidad de la mencionada libertad ni a los principios de progresividad de los derechos humanos, toda vez que tal depósito se reduce a un estímulo implementado por el Estado con fines públicos, es decir, es una facultad y, por consiguiente, no está obligado a otorgarlo en todos los casos y momentos, por lo que no es un derecho humano y subjetivo de la promovente que trastoque su libertad de comercio.


"Una vez que explicó los antecedentes del depósito fiscal y reprodujo lo conducente de la exposición de motivos de la Ley Aduanera de mil novecientos ochenta y uno, y de la Convención Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto), alega que la medida restrictiva es objetiva y razonable, como lo adujo en su informe justificado, dado que:


"• En el anexo específico D, capítulo 1, depósitos aduaneros y zonas francas, concretamente los numerales 3, 5 y 6 del Convenio de Kyoto disponen que la legislación nacional preverá sobre depósitos aduaneros reservados al uso exclusivo de determinadas personas (depósitos aduaneros privados) cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen; se deberá admitir en almacenamiento de depósitos aduaneros públicos a toda clase de mercancías importadas sujetas al pago de derechos e impuestos o a restricciones que no se refiera, entre otras, a moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública, protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor, cualquiera que sea su país de origen, procedencia o destino; las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías, y la aduana determinará las categorías de mercancías que podrán ser admitidas en depósitos aduaneros privados.


"• Conforme a dicho convenio, el artículo 123 de la Ley Aduanera establece que la secretaría señalará, mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto de depósito fiscal y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar.


"• Se emitió en ejercicio del principio de rectoría económica del Estado para alcanzar un fin extrafiscal en beneficio de la economía nacional, toda vez que la limitación para que determinadas mercancías (textiles, calzado, etcétera) ingresen al país subvaluadas, mediante depósito fiscal, evita daños a la colectividad y protege a la industria nacional, lo cual soslayó la J. de Distrito.


"• La libertad de trabajo no es ilimitada, sino que está condicionada a que sea lícita y no afecte derechos de la sociedad, es decir, permitida y ejercida en los términos que disponga la ley, por lo que tal garantía será exigible cuando no se afecte el interés público, entendido éste con el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social; de modo que la norma reclamada contiene la razón legítima que sustenta el interés de la sociedad de proteger sus derechos, evitando prácticas lesivas a la economía nacional consistentes en la gran cantidad de esa mercancía que entra al país a bajo costo bajo competencia desleal a la industria mexicana, lo que dio lugar a que desde dos mil once se comenzaran a emitir reglas tendentes a limitar el citado beneficio a diversos sectores.


"• El artículo 131 constitucional faculta al Congreso de la Unión para establecer diferentes sistemas de control a la importación de mercancías en atención a la naturaleza de éstas, por lo que, el trato desigual contenido en la regla reclamada se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR