Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/13 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25886
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2250


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.N.S., M.A.A.C., H.L.G., H.A.H.O., L.M.L.B. Y TAISSIA CRUZ PARCERO. DISIDENTES: R.O.B., T.R.H.Y.G.O.M.S.. PONENTE: R.O.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: L.N.S.. SECRETARIO: D.M.N.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de agosto de dos mil quince.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 5/2014.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes y trámite:


I. Por oficio recibido el doce de agosto de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano de control constitucional, al resolver el juicio de amparo en revisión 271/2013, del que emanó la tesis: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE AUTORIZA EN DEFINITIVA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO HAYA INTERVENIDO COMO DENUNCIANTE."; y el sostenido por los Tribunales Segundo y Séptimo en los juicios de amparo en revisión 17/2014 y 185/2013, de sus índices, respectivamente, de los cuales incluso del primero de ellos resultó la tesis de epígrafe: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO ÚNICAMENTE FUNGE COMO DENUNCIANTE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y NO DEMUESTRA QUE SUFRIÓ ALGÚN DAÑO FÍSICO, PÉRDIDA FINANCIERA O MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES."


II. Mediante auto de trece de agosto de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, por lo que, con la copia certificada de la resolución dictada por el tribunal denunciante en el juicio de amparo en revisión 271/2013, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 5/2014, y requirió a la presidencia del Segundo y del Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión 17/2014 y 185/2013, respectivamente, y al primero nombrado además, para que enviara copia de la tesis sostenida.


Asimismo; solicitó a las presidencias de dichos órganos de control constitucional, que informaran si el criterio sustentado en los respectivos asuntos, aún se encontraba vigente, o las causas para tenerlo como superado o abandonado.


III. Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Penal de este circuito, agregó a los autos los oficios signados por los presidentes del Segundo y del Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, por los que remitieron copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 17/2014 y 185/2013, respectivamente, así como el señalamiento de que el criterio sustentado en éstos aún estaba vigente.


Asimismo, en ese proveído se dispuso que se turnara el asunto al Magistrado R.O.B., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


IV. En sesión de doce de mayo del año en curso, este Pleno de Circuito, por mayoría de votos, determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver este asunto; el seis de julio siguiente, el presidente de este órgano colegiado tuvo por recibido el oficio **********, mediante el cual el presidente de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País informó que desechó la referida petición, al no existir fundamento legal para ese efecto; en virtud de lo anterior, se listó nuevamente el asunto para verse en esta sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sostenida entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano jurisdiccional denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados. Con el fin de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario relatar, en lo que interesa, las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Séptimo en Materia Penal de este circuito.


I.P. relativa de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión 271/2013, la cual es:


"Desde diversa perspectiva, este órgano de decisión estima esencialmente fundados y suficientes los agravios identificados bajos los numerales 2 y 3 aducidos por la recurrente, pues, contrario a lo determinado por el a quo, la Auditoría Superior de la Federación, quien denunció a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de peculado, sí cuenta con interés jurídico para promover juicio de amparo contra la determinación en la que el subprocurador especializado en investigación de delitos federales de la Procuraduría General de la República, autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal en los autos de la averiguación previa ********** y sus acumuladas ********** y **********.-A efecto de establecer las razones por las que se sostiene la afirmación precedente, es necesario recordar que el artículo 4o. de la abrogada Ley de Amparo establece el principio de instancia de parte agraviada en el juicio de garantías, e implica que un controvertido constitucional solamente podrá promoverse por aquel que sufra un agravio personal y directo en su esfera de derechos.-El principio de instancia agraviada encuentra íntima y estrecha relación con la figura del interés jurídico, prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley invocada, e implica que la procedencia de la acción constitucional requiere como presupuesto necesario, la acreditación de que el acto reclamado afecte los derechos del quejoso.-Es ilustrativa sobre el tópico, la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 55 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, que a la letra establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’ (se transcribe).-Ahora bien, de la interpretación armónica del artículo 21 constitucional, en concordancia con el diverso numeral 4o. y 10 de la Ley de Amparo aplicable, se desprende que el interés jurídico, a propósito de la impugnación de la resolución que autoriza en definitiva el no ejercicio de la acción penal dentro de una indagatoria, le asiste a la víctima, al ofendido, titulares del derecho a exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en general, a aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos.-Lo antes expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia 41/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe).-Así como en la diversa jurisprudencia 58/2006, sustentada por la propia Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, que a la letra indica: ‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’.-De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe).-Pues bien, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie, aun cuando la Auditoría Superior de la Federación no tiene la calidad de víctima u ofendido en sentido estricto, ni tampoco sufrió una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales (como lo refirió el a quo), sí cuenta...

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