Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25949
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 2065
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2015. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


I. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


Reclamación 4/2015


Un particular promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló a diversas autoridades responsables y precisó varios actos reclamados. De entre éstos, destaca que combatió la determinación de instaurar un procedimiento de responsabilidades administrativas en su contra, así como la inconstitucionalidad de diversas normas generales del Estado de Morelos. La titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos admitió a trámite la demanda de amparo, abrió el incidente de suspensión y solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.


El 1o. de diciembre de 2014 se celebró la audiencia incidental y, en ésta, por un lado se negó la suspensión definitiva respecto de las normas impugnadas y, por otro, se concedió "para el efecto de que el auditor superior de Fiscalización del Estado de Morelos continúe con el procedimiento administrativo ... en todas sus etapas y se abstenga de dictar la sentencia respectiva, hasta en tanto se dicte la sentencia respectiva en el juicio principal del cual emanan los presentes cuadernos principales."(3)


Por otro lado, en el considerando quinto de la sentencia incidental, la Jueza de Distrito manifestó que el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, por sí y como director del Periódico Oficial del Estado, omitió rendir el informe previo que se le solicitó, en el plazo otorgado para ello. Consecuentemente, se hizo efectivo el apercibimiento efectuado en el auto donde se solicitó el referido informe(4) y se presumieron ciertos los actos que se le atribuyeron en la demanda. Asimismo, se le impuso una multa por la cantidad de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 237, fracción I(5) y 260, fracción I,(6) de la Ley de Amparo.


Para combatir la multa impuesta, el secretario de Gobierno estatal, por derecho propio y en su carácter de director del Periódico Oficial Estatal, interpuso un recurso de queja. Mediante auto de 20 de enero de 2015, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (al que correspondió el conocimiento del medio de impugnación), desechó la queja por improcedente. Las consideraciones medulares de este desechamiento son las siguientes:


"Ahora, los artículos (sic) 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, prescribe:


"‘Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"‘I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"‘a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental.’


"En la especie, la autoridad responsable recurrente reclama la resolución interlocutoria emitida en el juicio de amparo de origen, respecto de la imposición de una multa, determinación que es recurrible a través del recurso de revisión, por lo que el medio de impugnación que debió haber agotado la autoridad responsable es el antes mencionado y no el de queja, pues la misma no encuadra en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, dado que no se trata de una resolución dictada durante el desarrollo del juicio o después de fallado el mismo.


"O. lo anterior por similitud de razón jurídica la tesis aislada VII.3o.P.T.29 K, ... que este Tribunal comparte: ‘MULTA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA.’ ..."(7)


Inconforme con esta determinación, el secretario de Gobierno interpuso recurso de reclamación, cuya ejecutoria integra la presente contradicción de tesis (reclamación 4/2015). El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Colegiado resolvió que el mencionado recurso de reclamación era infundado, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Los agravios anteriores son infundados.


"En efecto, el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión es procedente -en amparo indirecto- en contra de las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión definitiva, así como también en contra de los acuerdos dictados en la audiencia incidental; lo anterior, al formar parte de una unidad, atento a los principios de indivisibilidad, continuidad y celeridad procesal que rige sobre ese tipo de resoluciones.


"Luego, si la multa de la cual se duele el ahora recurrente le fue impuesta en términos de lo dispuesto en los artículos 237, fracción I y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en el considerando 'QUINTO' de la resolución interlocutoria de uno de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, por no haber rendido su informe previo, es evidente que el recurso de revisión es el medio idóneo para combatir esa determinación -imposición de la multa-, dado que se emitió en una resolución que negó y concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados por la parte quejosa.


"En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente únicamente impugne la multa que le fue impuesta y no impugne el sentido de la resolución -la negativa y/o la concesión de la medida cautelar- de ningún modo significa que sea procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, porque el legislador expresamente estableció la procedencia del recurso de revisión en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva de los actos reclamados, en cuyo recurso deben impugnarse todas aquellas determinaciones que se emitan en la resolución respectiva: la negativa o concesión de la medida cautelar, el monto y tipo de garantía, la multa a la responsable por omitir rendir los informes previos, entre otras; pues la resolución que se dicte en la audiencia incidental está dotada de la característica de definitividad propia del recurso de revisión.


"Sin que pueda considerarse que por el hecho de que el recurrente no combatiera el sentido de la resolución interlocutoria -que concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados- hiciera procedente el recurso de queja, como incorrectamente lo pretende, pues se llegaría al extremo de limitar la revisión solamente al tema de la concesión o negativa de la medida cautelar; lo que sería incorrecto, porque ese criterio llevaría a establecer la coexistencia de dos recursos contra una misma determinación, la revisión que pudiera intentar el quejoso contra el monto de la garantía cuando se inconforma con esa determinación y la queja en contra de la multa impuesta a la autoridad responsable por omitir rendir su informe previo, cuya finalidad no se advierte del citado artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


"Siendo inexacto que el artículo 87 de la ley de la materia establezca una limitante a la persona física que, en su carácter de autoridad responsable, haya sido multada por el Juez de Distrito; pues aun cuando conforme a dicho precepto las autoridades responsables solamente pueden promover la revisión en contra de las sentencias que afecten el acto que a ellas se reclama; lo cierto es que, la multa impuesta constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo de autoridad responsable -la cual omitió rendir el informe previo- quien deberá cubrirla con su propio peculio y, por tanto, sólo éste es quien por derecho propio está legitimado para controvertir tal decisión por afectar su esfera jurídica como persona física y, por ende, el artículo 87 de la ley de la materia, no puede servir de sustento para determinar la procedencia del recurso de queja en la hipótesis que se analiza.


"Por tanto, fue correcto que el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado haya desechado de plano el recurso de queja que interpuso el ahora inconforme el nueve de diciembre de dos mil catorce, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


"Sin que en el caso, resulte aplicable la jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito de agravios del rubro: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.’; en virtud de que en dicho criterio se analizó una hipótesis distinta a la estudiada por la presidencia de este Tribunal en el acuerdo recurrido, es decir, en esa jurisprudencia se estudió la falta de legitimación por parte de las personas morales oficiales para interponer el recurso de queja en contra de una resolución -que impone una multa a la persona física que desempeña el cargo respectivo- emitida después de dictada la sentencia de amparo indirecto -juicio principal-, porque solamente la persona física que desempeña el cargo respectivo está legitimado para controvertir esa decisión por derecho propio; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.


"Bajo esas condiciones, resulta infundado el recurso de reclamación interpuesto."(8)


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito


Primera ejecutoria. Queja 17/2014


Un particular promovió un juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El acto que reclamó fue la omisión de la Junta de requerir los apercibimientos de ley, para que la Secretaría Auxiliar de P. y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, notificara y emplazara a su contraparte en el juicio laboral de origen. También señaló como autoridad responsable a la referida Secretaría Auxiliar, a quien le reclamó el retardo en la notificación y emplazamiento del demandado en el juicio laboral.


El conocimiento del asunto correspondió originalmente al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla (amparo indirecto **********). No obstante, seguido el juicio, fue el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, el órgano que dictó sentencia (amparo indirecto **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


El 24 de septiembre de 2013, el Juez de Distrito dictó un auto mediante el cual, declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria, por lo que se procedió a verificar su cumplimiento. En esa misma fecha, se requirió por primera ocasión a las autoridades responsables (es decir, a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y a la Secretaría Auxiliar de Diligencias y P. de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje) para que remitieran las constancias con las que acreditaran haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado o informar si existía impedimento alguno, se les impondría una multa equivalente a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


El 21 de noviembre de 2013, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, residente en San Andrés Cholula, ordenó hacer efectivo el apercibimiento y multar a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Inconforme con lo anterior, el Auxiliar de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por ausencia de su presidenta, interpuso recurso de queja.


El conocimiento de este medio de impugnación correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, quien lo registró como recurso de queja 17/2014. El 3 de abril 2014 dictó sentencia, donde lo declaró infundado.


Para efectos de la presente contradicción de tesis, destaca lo manifestado por el órgano colegiado en el considerando primero de la sentencia, relativo a la competencia para resolver el recurso de queja, que es del siguiente tenor:


"I. Competencia legal. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, ..., en atención a que se reclama una resolución que impuso una multa a una autoridad responsable, misma que fue dictada después de emitida la sentencia, por lo que le causa perjuicio a dicha autoridad.


"Al respecto, este tribunal considera oportuno aclarar que el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es la que prevé la procedencia del recurso, en atención a que el precepto en cita dice:


"‘Artículo 97. ...’


"La anterior cita pone de manifiesto que los requisitos para la procedencia del recurso son que:


"a) Se dicte una resolución después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


"b) Tal resolución no admita el recurso de revisión.


"c) Tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia.


"Así, el primer requisitos se colma, porque el proveído combatido fue dictado después de dictada la sentencia.


"...


"Por otra parte, no procede el recurso de revisión, ya que de la atenta lectura del artículo 81 de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que dicho recurso no prevé como caso de procedencia que se pretenda combatir una resolución dictada después de emitida la sentencia.


"Por último, en lo relativo a la naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, que no pueda ser reparada en la sentencia definitiva, se considera que tal requisito se satisface en atención a lo siguiente:


"En primer lugar, porque la resolución impugnada fue emitida después de dictada la sentencia, de manera que evidentemente no podría ser reparada por ésta.


"En segundo lugar, la naturaleza trascendental y grave se actualiza, ya que la ejecución de ese proveído provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable, sin que el examen de esa determinación pueda ser materia de la resolución que examina el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


"Además, este tribunal considera que debe tomarse en cuenta por analogía, que los últimos criterios de nuestro Máximo Tribunal, permiten que las multas impuestas a las partes, después de concluidos los juicios seguidos ante las autoridades comunes, sean combatidos mediante el juicio de amparo, por afectar directamente un derecho fundamental (el patrimonio).


"Lo cual es visible en la jurisprudencia P./J. 108/2010, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ..., con registro IUS 163152, que dice lo siguiente:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. ...’


"En este mismo orden de ideas, como el juicio de amparo no es procedente para examinar la constitucionalidad de una resolución dictada en ejecución de un juicio de amparo, es inconcuso que bajo este supuesto que prevé la procedencia del recurso cuando se cause un perjuicio grave al promovente, por una resolución dictada después de emitida la sentencia, debe permitirse a cualquiera de las partes en el juicio de amparo (aquí la ley no hace distingo), el que se examine la legalidad de la determinación que puede demeritar su patrimonio.


"Máxime que si bien esa multa puede estar justificada ante el incumplimiento de la responsable de atender lo requerido por el Juzgado de Distrito, lo cierto es que puede contener algún vicio desvinculado, tal como que no esté motivado el monto de la multa o incluso que se examine si dicha multa se puso de manera incorrecta ante el cumplimiento de lo ordenado, motivos de más para considerar que este recurso debe proceder en casos como el que aquí serán materia de estudio."(9)


Una vez analizada la competencia, el Tribunal Colegiado abordó el fondo del recurso de queja, y resolvió que era infundado, porque la autoridad responsable no acreditó haber dado cumplimiento a lo que directamente se le requirió (es decir, no había acatado la sentencia de amparo).


Con motivo de esta ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada VI.1o.T.1 K (10a.), con número de registro digital: 2007099, cuyos título y subtítulo dicen:


"QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA EL AUTO QUE IMPONE MULTA A UNA AUTORIDAD EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.-El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra resoluciones dictadas después de emitida la sentencia. Para su procedencia en este supuesto específico se requiere colmar los siguientes requisitos: a) Se dicte una resolución después de pronunciada la sentencia en la audiencia constitucional; b) Tal resolución no admita el recurso de revisión; y, c) Tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia. Ahora bien, cuando se impone una multa a una autoridad obligada a cumplir con la ejecutoria de amparo, procede dicho recurso y no así el de revisión, ya que la resolución se habría dictado después de pronunciada la sentencia; además, porque en el recurso de revisión no se prevé su procedencia contra una resolución dictada después de emitida la sentencia; por último, porque esa multa naturalmente no podría ser reparada por la sentencia, a más de que se actualiza la naturaleza trascendental y grave, porque se provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable. Máxime, que como el juicio de amparo no procede para examinar la constitucionalidad de una resolución dictada en ejecución de una sentencia que concedió el amparo, es inconcuso que, bajo este supuesto, debe permitirse examinar la legalidad de tal determinación que, además, podría contener algún vicio, como la falta de motivación de la multa o, incluso, que se examine si se impuso incorrectamente ante el cumplimiento de lo ordenado."


Segunda ejecutoria. Queja 15/2014


Un particular demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación Arbitraje, a quien le reclamó varias prestaciones, incluyendo el reconocimiento de un accidente de trabajo y el otorgamiento de una incapacidad permanente, entre otras. También demandó a la empresa de autotransportes para la cual prestaba sus servicios y a una aseguradora. Seguido el procedimiento, la Junta emitió un laudo donde resolvió que el trabajador no había probado sus acciones, por lo que absolvió a los tres demandados.


En contra de esta resolución, el trabajador promovió un juicio de amparo directo, mediante demanda presentada el 12 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Amparo de 1936. Conoció de este juicio el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual lo registró con el número de amparo directo **********. Este órgano colegiado dictó sentencia el 4 de enero de 2013, en la que concedió la protección constitucional solicitada.


Para llegar a esta conclusión, manifestó que se produjo una violación procesal en perjuicio del trabajador quejoso, consistente en que la Junta responsable omitió realizar la etapa conciliatoria entre el trabajador y la empresa de autotransportes empleadora, con lo cual se dejó sin defensa al actor. Consecuentemente, otorgó el amparo para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento laboral y señalara día y hora para la continuación de la etapa conciliatoria, únicamente entre el empleador y el trabajador y, hecho lo anterior, se siguiera con las demás fases procesales. Esta sentencia quedó firme.


Posteriormente, el 21 de febrero de 2014, el trabajador promovió, ante el mismo Tribunal Colegiado, un recurso de queja por defecto. La finalidad de este medio de defensa era combatir la legalidad de unas actuaciones dictadas por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********.


El medio de defensa fue admitido a trámite como queja 15/2014 y, el 15 de mayo de 2014, fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el sentido de declararlo infundado, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan.(10)


En primer lugar, destaca que, en la parte de la sentencia relativa a los resultandos, el Tribunal Colegiado precisó que la demanda de amparo se promovió en 2012 y quedó firme el 4 de enero de 2013. Por lo tanto, la ley aplicable para tramitar y resolver el recurso de queja es la Ley de Amparo de 1936, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


En el considerando relativo a la competencia, el órgano colegiado manifestó ser competente para resolver el recurso de queja, con fundamento en diversos artículos de la Ley de Amparo abrogada. Luego, en el segundo considerando, manifestó que la queja se promovió oportunamente, pues ello aconteció en el plazo de 1 año, previsto en el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada. Enseguida, indicó que el auto reclamado fue emitido el 10 de septiembre de 2013 por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y se transcribió su contenido. A continuación, se transcribieron los agravios formulados por el quejoso, para después proceder a su análisis.


Esencialmente, el Tribunal Colegiado resolvió que, los agravios eran infundados, porque la reposición del procedimiento respecto de una de las demandadas no dividió la continencia de la causa. Además, el laudo que eventualmente dictará la autoridad responsable debe pronunciarse respecto de todas las demandadas, no sólo respecto de la empresa de autotransportes empleadora. Para justificar esta decisión, el órgano colegiado relató la secuela de las actuaciones en el procedimiento laboral y, posteriormente, indicó que el auto combatido no conlleva defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Por estos motivos, se declaró infundado el recurso de queja.


Esta Segunda Sala hace notar que en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación se asentó que la queja 15/2014 es un precedente donde el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito reiteró el criterio emitido en la diversa queja 17/2014; que se vio plasmado en la tesis VI.1o.T.1 K (10a.), transcrita en párrafos anteriores.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(11) con número de registro digital: 164120, estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


En el presente caso no se actualiza la contradicción de criterios denunciada, pues los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron el mismo punto de derecho, como se demostrará.


El denunciante considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar cuál es el recurso idóneo para combatir una multa que el Juez de Distrito impone a alguna autoridad en el trámite de un juicio de amparo. Sin embargo, las ejecutorias que integran la presente contradicción no son idóneas para analizar esta cuestión, ya que en ellas se abordaron problemas jurídicos diferentes.


Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la reclamación 4/2015, manifestó que el recurso de revisión, previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es el medio de defensa idóneo para impugnar la multa que se impone a una autoridad en la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de Distrito en el cuaderno incidental, donde se pronuncia sobre la suspensión en el amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 17/2014, estimó que el recurso de queja, contemplado en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es el medio de defensa idóneo para impugnar la multa que se impone a una autoridad en un auto emitido por el Juez de Distrito después de emitida la sentencia en la audiencia constitucional.


Como se advierte, la multa impuesta a la autoridad responsable se decretó en dos tipos de resoluciones diferentes (la primera fue en una sentencia interlocutoria; mientras que la segunda fue en un auto relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo) y en dos fases procesales distintas (la primera fue en el incidente de suspensión; mientras que la segunda fue después de dictada la sentencia de amparo). Estas diferencias evidencian que los Tribunales Colegiados no analizaron el mismo problema jurídico, ya que la naturaleza de la resolución combatida es diferente en las dos ejecutorias.


Consecuentemente, no existe contradicción de criterios.


Por otro lado, esta Segunda Sala considera relevante hacer algunas consideraciones en torno a la ejecutoria de la queja 15/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Según la información del Semanario Judicial de la Federación, del viernes 8 de agosto de 2014, a las 8:05 horas, se publicó la tesis con número de registro digital: 2007099, en los siguientes términos:


"Décima Época

"Registro: 2007099

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo III, agosto de 2014

"Materia: común

"Tesis: VI.1o.T.1 K (10a.)

"Página: 1927


"QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA EL AUTO QUE IMPONE MULTA A UNA AUTORIDAD EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.-El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra resoluciones dictadas después de emitida la sentencia. Para su procedencia en este supuesto específico se requiere colmar los siguientes requisitos: a) Se dicte una resolución después de pronunciada la sentencia en la audiencia constitucional; b) Tal resolución no admita el recurso de revisión; y, c) Tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia. Ahora bien, cuando se impone una multa a una autoridad obligada a cumplir con la ejecutoria de amparo, procede dicho recurso y no así el de revisión, ya que la resolución se habría dictado después de pronunciada la sentencia; además, porque en el recurso de revisión no se prevé su procedencia contra una resolución dictada después de emitida la sentencia; por último, porque esa multa naturalmente no podría ser reparada por la sentencia, a más de que se actualiza la naturaleza trascendental y grave, porque se provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable. Máxime, que como el juicio de amparo no procede para examinar la constitucionalidad de una resolución dictada en ejecución de una sentencia que concedió el amparo, es inconcuso que, bajo este supuesto, debe permitirse examinar la legalidad de tal determinación que, además, podría contener algún vicio, como la falta de motivación de la multa o, incluso, que se examine si se impuso incorrectamente ante el cumplimiento de lo ordenado.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


"Queja 17/2014. J.A.M.. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.R.. Secretario: C.V.T..


"Queja 15/2014. E.D.R.. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: S.A.E.. Secretario: J.A.R.D..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 119/2015, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.


"Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


De la tesis aislada recién transcrita, se advierte que en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación se asentó que el criterio fue emitido con motivo del fallo de la queja 17/2014 y, posteriormente, este criterio se reiteró en la queja 15/2014.


Sin embargo, de un análisis de la ejecutoria(12) correspondiente a la queja 15/2014, donde el recurrente fue E.D.R., se advierte que en ninguna parte de esa resolución se reiteró el criterio relativo a la procedencia del recurso de queja en contra del auto que impone multa a una autoridad en ejecución de la sentencia que concede el amparo. Por el contrario, el asunto que dio lugar a la queja 15/2014 versa sobre un recurso de queja por defecto en el cumplimiento de un amparo, la cual se tramitó conforme a la Ley de Amparo de 1936, ahora abrogada (a diferencia de las otras ejecutorias en contienda, que se tramitaron conforme a la Ley de Amparo vigente). Además, de los antecedentes de la queja 15/2014 y su ejecutoria (la cual remitió el Tribunal Colegiado a esta Segunda Sala y que obra en autos), no se advierte que se hubiera impuesto alguna multa a una autoridad responsable ni que ésta hubiera combatido dicha determinación. Por tanto, esta Segunda Sala considera que probablemente la queja 15/2014 no sea un precedente idóneo para tener por reiterada la tesis aislada VI.1o.T.1 K (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, pues en ella no se abordó el tema del mencionado criterio.


Ahora bien, de una lectura de los artículos 219(13) y 220(14) de la Ley de Amparo vigente, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir las tesis que contengan los criterios relevantes al área de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación (que es la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis),15 con el fin de que aquéllas se publiquen. Esto se reitera en el punto décimo primero16 del Acuerdo General Número 19/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, pues conforme a esta disposición, los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir las tesis y las ejecutorias donde se contienen a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Con base en este marco jurídico, esta Segunda Sala estima que es conveniente dar aviso de la situación detectada respecto de la ejecutoria de la queja 15/2014 tanto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Lo anterior, tiene el objeto de que el órgano colegiado determine si es pertinente efectuar alguna corrección u observación en el Semanario Judicial de la Federación, respecto de los precedentes de la tesis aislada VI.1o.T.1 K (10a.).


Por las razones expuestas, no es posible considerar que los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda hubieran estudiado el mismo punto de derecho, lo cual significa que la presente contradicción de tesis es inexistente. Esta determinación encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, con número de registro digital: 161114, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Remítase copia de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 2a./J. 163/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219.








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1. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal. En el caso concreto, se surte el supuesto del mencionado artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se denuncia una probable contradicción entre Tribunales Colegiados que pertenecen a distintos circuitos judiciales, por lo que la competencia para resolver el asunto está conferida a este Alto Tribunal.


2. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente confiere, legitimación para denunciar contradicciones de tesis a las partes en los asuntos que motiva alguno de los asuntos en contienda (entre otros sujetos). En el caso presente, la denuncia fue formulada por O.I.Á., en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. A su vez, éste fue designado como delegado del secretario general de Gobierno para efectos del recurso de reclamación 4/2015 (como se desprende de la foja 174 de la presente contradicción de tesis), que integra esta contradicción de criterios. Por tanto, la denuncia fue formulada por parte legítima, pues lo hizo la parte recurrente en una de las ejecutorias en contienda.


3. Foja 17 de la sentencia del incidente de suspensión.


4. Emitido el 24 de noviembre de 2014.


5. "Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

"I.M.."


6. "Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

"I. No rinda el informe previo."


7. Estas consideraciones pueden consultarse en la foja 138 de los autos de esta contradicción de tesis.


8. Consideraciones que pueden consultarse en las fojas 143 a 146 de los autos de esta contradicción de tesis.


9. Consideraciones que pueden consultarse en las fojas 94 a 99 de los autos de esta contradicción de tesis.


10. La ejecutoria puede consultarse en las fojas 52 a 86 de los autos de esta contradicción de tesis.


11. El rubro de esta tesis dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


12. Visible en las fojas 52 a 86 de los autos de esta contradicción de tesis.


13. "Artículo 219. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.


14. "Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.

"Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes."


15. Con fundamento en el artículo 2o., fracción XIV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Acuerdo General Número 19/2013, del Pleno de este Alto Tribunal y el Acuerdo General de Administración 3/2015, emitido por el presidente de este Alto Tribunal.


16. "DÉCIMO PRIMERO. En términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán remitir a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, las tesis jurisprudenciales o aisladas, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que sean aprobadas, junto con las ejecutorias que contengan el criterio aprobado y, en su caso, el voto particular o de minoría, para su inmediata difusión en el Semanario Judicial de la Federación."

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