Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XX. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25897
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2488
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.M., M.D.J.R.S., I. CAUDILLO PEÑA Y J.M. CAL Y MAYOR. PONENTE: J.M. CAL Y MAYOR. SECRETARIO: A.A.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor el tres siguiente; y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; porque la posible contradicción de criterios es entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, uno del entonces Centro Auxiliar de la Octava Región, ahora de número, con residencia en Cancún, Q.R., quien resolvió en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito; y, otro, el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se considera conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se sustentaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., ahora Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de veintiocho de junio de dos mil trece, resolvió el juicio de amparo 569/2013 de su índice, 398/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, del cual se desprenden los antecedentes siguientes:


Por escrito de once de febrero de dos mil diez, una trabajadora promovió juicio laboral en contra del Ayuntamiento municipal de Comitán de D., Chiapas, del que reclamó:


"a) Reinstalación, puesto de auxiliar administrativo adscrita al área de Recursos Humanos de la Dirección de Oficialía M. del Ayuntamiento municipal demandado de Comitán de D., Chiapas, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha en que aseveró fue despedida injustificadamente del trabajo.


"b) El pago de los salarios vencidos a partir de la fecha del despido hasta la total solución del conflicto.


"c) El pago de aguinaldo del año 2009, y los que se generara durante la tramitación del juicio natural, con base anual de 45 días.


"d) Reconocimiento de trabajadora de base


"e) La expedición del nombramiento como trabajadora de base en el puesto que desempeñaba, y con la jornada legal de 8 horas diarias de lunes a viernes, con la expresión de sueldos y demás especificaciones contenidas en el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"f) El pago que le correspondía por concepto de vacaciones y prima vacacional proporcionales al último año de la relación laboral y las que se siguieran generando hasta la total solución del conflicto.


"g) El reconocimiento de antigüedad en el trabajo a partir de la fecha en que la asalariada ingresó a laborar con la demandada.


"h) El pago de sextos días.


"i) La inscripción retroactiva de la trabajadora en el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH)


"j) El pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas por la demandada durante el último año de la relación laboral, mismas que se reclaman de la siguiente manera.


"k) El pago de medias laboradas por la actora durante el último año de la relación laboral."


Por laudo de catorce de marzo de dos mil trece, la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, decidió absolver a la patronal de reinstalar a la trabajadora al puesto que aseveró desempeñaba; igualmente al pago de salarios vencidos, así como a reconocer la calidad de trabajadora de base y el nombramiento respectivo; igualmente al pago de aguinaldo de dos mil nueve; asimismo, al pago de medias horas; luego, en diverso apartado condenó a la patronal a los pagos de aguinaldo proporcional de dos mil diez; vacaciones y prima vacacional; al reconocimiento de antigüedad; sextos días trabajados y no pagados; al pago de horas extras; y, finalmente, a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


En contra de dicho fallo, la trabajadora promovió juicio de amparo directo, que por turno le correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual se registró como expediente 398/2013, el que en su auxilio fue turnado al entonces Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. y, por turno, le correspondió al Primer Tribunal Colegiado de la citada región, la cual en sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, se determinó conceder la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones siguientes:


"2. Violaciones de fondo


"2.1 Pago y disfrute de medias horas de descanso durante jornada continua. En principio, debe precisarse que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no contiene reglas vinculadas con la obligación y la forma en que el patrón equiparado deberá otorgar un lapso de tiempo para el descanso de sus trabajadores, pues los artículos 16, 17 y 18,(1) se limitan a señalar que la jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas; la nocturna entre las veinte y las seis horas; y la mixta comprende periodos de tiempo de la diurna y nocturna, siempre que el nocturno sea menor de tres horas y media; así como la duración máxima de cada una de estas jornadas (diurna, ocho horas; nocturna, siete horas; y mixta, siete horas y media).


"Como esas previsiones no implican regla alguna en relación con su obligación para otorgar un descanso a sus trabajadores durante la jornada continua, se debe acudir a la aplicación de la supletoriedad de normas.


"Así, el artículo noveno transitorio,(2) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece que se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; empero, esta ley tampoco establece reglas al respecto de la obligación de otorgar un descanso a los trabajadores durante la jornada continua, puesto que sus artículos del 21 al 24,(3)contienen un texto idéntico al de los artículos de la ley local antes aludidos.


"Entonces, acorde con lo previsto en el artículo 11,(4) del ordenamiento federal, se debe acudir a su vez a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, la cual sí contempla la obligación de otorgar un descanso a los trabajadores durante la jornada continua.(5)


"En efecto, conforme a los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo,(6) de aplicación supletoria, durante la jornada máxima continua, los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un descanso de media hora.


"Expuesto en otro modo, el presupuesto necesario para que el trabajador pueda exigir el goce de un descanso mínimo de media hora al día, consiste en que labore una jornada que cumpla las siguientes características:


"a) Que se trate de la jornada diaria igual o superior a la máxima legal (diurna de ocho horas, nocturna de siete o mixta de siete y media).(7)


"b) Que se trate de jornada diaria continua, esto es, una jornada ‘en la que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia hasta que concluye’, a diferencia de la jornada diaria discontinua, ‘en la que goza de tiempo de descanso intermedio’(8) durante el cual libremente dispone del tiempo intermedio.


"Entonces, no es razonable que se excluya a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas de ese beneficio, pues el descanso de media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se estima necesario en el caso de jornadas continuas iguales o superiores a las máximas legales; puesto que su propósito es detener, momentáneamente, las actividades del trabajo para retomar energías y distraer la atención del trabajo, por así exigirlo el organismo del trabajador, ya que en medicina de trabajo se ha demostrado que el trabajo continuo durante ocho horas es perjudicial para la salud del trabajador y que el cansancio natural acumulado aumenta el peligro de los accidentes de trabajo.(9)


"Si a pesar de encontrarse en los aludidos supuestos, el trabajador labora durante los periodos de media hora que debía reposar, tendrá derecho a que tales lapsos le sean remunerados con base en el sueldo correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica al artículo 123, apartado B, fracción I, constitucional.(10)


"Esto es, si el trabajador permanece sin laborar en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso, éste se considera como efectivamente trabajado y debe pagarse a razón del salario ordinario. Pero si en lugar de descansarlo, el trabajador labora durante esa media hora que debía descansar, debe pagársele como tiempo extraordinario.


"En ambos casos (tanto si permanece en el centro de trabajo sin laborar como si permanece y labora), la carga de la prueba le corresponde al patrón...

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