Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/5 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25896
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2452
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA CALIFICADA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.G.M.Y.M.I.G.R., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE. DISIDENTES: V.P.N.Z.Y.G.V.M.. PONENTE: S.G.M.. SECRETARIO A.G.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es competente legalmente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226 del ordenamiento indicado, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito fue quien denunció la posible contradicción de tesis que derivan del juicio de amparo directo **********, resuelto por mayoría de votos en ese órgano colegiado, y del juicio de amparo directo **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. Por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria de veintitrés de abril de dos mil quince, por mayoría, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Es infundado el concepto de violación hecho valer, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"...


"La quejosa aduce en su concepto de violación, que la Junta negó valor probatorio al acta de nacimiento que ofreció para acreditar su edad, la que si bien se trata de una copia simple de un documento público, también existe la presunción de su existencia.


"Agrega, que el demandado en la audiencia de ley únicamente objetó la citada acta, en cuanto a alcance y valor probatorio, por lo que si esa documental es apta para acreditar su edad, la responsable debe atender lo que se trata de acreditar con dicho documento y no cuestionar su valor, ya que el demandado no puso en duda la existencia de dicho documento o que fuese alterado.


"Continúa diciendo el inconforme, que la Junta desestima dicha documental pues considera que no fue posible su adminiculación con otra evidencia, lo que en opinión del quejoso, también ofreció la prueba instrumental de actuaciones, en la que la demandada reconoce el número de afiliación del actor del que se desprende de su composición la fecha de su nacimiento que coincide con la asentada en el acta de nacimiento y cita la tesis aislada, de rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SU EFICACIA PROBATORIA NO DEPENDE DE SU OBJECIÓN FORMAL.’


"Como se adelantó el motivo de disenso resulta infundado.


"Al respecto conviene precisar, que el artículo 145 de la abrogada Ley del Seguro Social, cuya aplicación solicitó el quejoso, y en la que la Junta responsable se apoyó para resolver la reclamación del actor, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:


"‘I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"‘II. Haya cumplido ********** años de edad; y


"‘III. Quede privado de trabajo remunerado.’


"De lo expuesto, se sigue que son tres los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la pensión reclamada, entre ellos y en lo que interesa se encuentra el de que el actor haya cumplido ********** años de edad; carga procesal que corresponde probar a quien demanda dicha pensión, aspecto que no se encuentra controvertido.


"Así las cosas, el accionante a fin de acreditar dicho requisito exhibió copia fotostática de su acta de nacimiento, sin ofrecer medio alguno para su perfeccionamiento.


"Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo en la sección tercera, capítulo 12, que regula la prueba documental pública y privada, establece:


"‘Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’


"En primer lugar, se observa que el precepto examinado cataloga como documentos privados tanto a las copias simples, como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto; esta observación es importante, en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanzas no puede desconocerse al efectuar su valoración.


"En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos que permiten la composición o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que no corresponda de manera real o auténtica al contenido exacto y fiel del documento o documentos de los que se tomó.


"En segundo lugar, debe tomarse en consideración que el transcrito artículo 798 dispone, en la parte final, que para el efecto de que las copias exhibidas puedan ser compulsadas o cotejadas con sus originales, en caso de ser objetadas ‘... La parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre’, disposición de importancia, porque de ahí se deriva que si el oferente no precisa dónde se encuentra el original del que proviene la copia, en caso de objeción se estará en posibilidad de efectuar su compulsa o cotejo, puesto que no se sabe dónde están las documentales originales.


"Es de relevancia poner de manifiesto, que la Ley Federal de Trabajo, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales, al respecto conviene citar lo dispuesto por los artículos 797, 801 y 810 de esa normatividad que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de no se objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.’


"‘Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentran.’


"‘Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.’


"Así, el artículo 797 dispone que los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; por su parte, el artículo 801, establece que los interesados presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentran; y el artículo 810, instituye que cuando se pone en duda la exactitud de las copias exhibidas, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.


"Por tanto, si de acuerdo con los artículos invocados, el oferente de una prueba de documentos debe exhibirla en original y si conforme a las mismas disposiciones, en caso de que exhiba copias fotostáticas sin certificar de dichos documentos y éstas son objetadas, tiene la carga de señalar el lugar donde se encuentra el original para dar oportunidad de que pueda verificarse la compulsa respectiva, ha de concluirse que, en el supuesto de que el oferente de la copia fotostática de un documento, no señala el lugar donde se halla el original de que se tomó y su contraparte no la objete, no cabe admitir que haya prueba plena por sí sola, sino que únicamente constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarla en conciencia, con las demás pruebas.


"En efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las copias hacen presumir la existencia de las originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba...

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