Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25541
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1972
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: V.M.E.J., JOSÉ DE J.Q.S.Y.A.A. ROJAS CABALLERO. DISIDENTES: J.G.M.G.Y.A.H. TORRES. PONENTE: A.H. TORRES. SECRETARIO: L.Á.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por **********, actor en el proceso administrativo **********, del índice de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y quejoso en el amparo directo administrativo **********, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien manifestó que el criterio expuesto en esa ejecutoria es contradictorio con el diverso expuesto en el amparo directo administrativo **********, de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


El escrito materia de la aludida denuncia es del contenido literal siguiente:


"Inicialmente deseo manifestar a su Señoría, que su servidor tiene la calidad de parte quejosa dentro del juicio de amparo directo **********, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias (sic) Administrativa del XVI Circuito, con residencia en Guanajuato, capital; juicio de garantías en el cual, en forma definitiva, se negó amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por su servidor. De tal determinación, respetuosamente me permito realizar la siguiente transcripción: ‘No obstante lo anterior, ello no es suficiente para justificar la concesión del amparo, a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento administrativo, pues ello no depararía en un mayor beneficio del ya obtenido por el quejoso. Esto es así, porque repuesto el procedimiento y aun en el caso de que el servidor pudiere desvirtuar el contenido de los exámenes a que se sometió, ello traería como consecuencia el determinar injustificada la separación en tanto que la causa de remoción no fue acreditada, ello no conduciría a la reinstalación del quejoso en la función que veía (sic) desempeñando atendiendo al impedimento constitucional que en ese sentido, prevalece en la especie y que incluso fue referido por la autoridad responsable en la sentencia aquí controvertida ... . ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara y (sic) protege a **********, en contra del acto del Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia pronunciada el veinte de enero de dos mil catorce, en el juicio de nulidad ********** ...’. No obstante ello, cabe destacar que por asunto idéntico, un compañero de trabajo igual que el suscrito acudió para solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el que le fue concedido dentro del juicio de amparo directo **********, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias (sic) Administrativa del XVI Circuito, donde a él le fue concedido. De tal determinación, respetuosamente me permito realizar la siguiente transcripción: ‘Efectos de la protección constitucional. Congruentemente con lo expuesto, procede conceder el amparo solicitado, para que la Sala responsable proceda en los términos siguientes: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. Emita otra en la que, siguiendo los lineamientos insertos en esta ejecutoria, declare la nulidad del acto reclamado para el efecto de que determine la reposición del procedimiento, ya que debieron proporcionársele las constancias de los resultados de cada una de las evaluaciones al quejoso con la finalidad de hacer efectiva su garantía de audiencia; hecho lo cual, habrá de emitirse una nueva resolución en la que se tomen en cuenta las pruebas que, de ser conducentes, hayan sido admitidas y desahogadas. Ello, evidentemente implica que habrán de dejarse insubsistentes las cantidades reconocidas por concepto de indemnización y demás prestaciones, hasta en tanto exista un nuevo pronunciamiento una vez superadas las inconsistencias procedimentales motivo de la nulidad para efectos. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 77, fracción I, de la Ley de Amparo; se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado del Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos destacados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria ...’. El punto de la eventual contradicción radica, como brevemente se expuso con antelación, en que en asuntos completamente idénticos, los Tribunales Colegiados de Circuito enunciados con antelación asumieron decisiones en sentido contrario, siendo el caso que ambos se originaron por asuntos exactamente iguales, en los que se controvirtieron sentencias provenientes del Tribunal Contencioso Administrativo Estatal de Guanajuato, donde a su vez se impugnaron actuaciones derivadas de un procedimiento administrativo de remoción por no haber aprobado ambas personas el proceso de evaluación y control de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato. De lo anterior, resulta evidente que el suscrito comparte el criterio asumido en la especie dentro del juicio de amparo directo **********, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materias (sic) Administrativa del XVI Circuito, pues se estima que el mismo es compatible con el mandato constitucional consagrado por el artículo 1o., en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que a su vez genera que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, aspecto por destacan (sic) 2 cuestiones de suma importancia para el desarrollo del presente punto, las cuales son las inherentes la ‘interpretación pro-persona’, la ‘interpretación conforme’ y en lo correspondiente con la garantía de seguridad jurídica, específicamente con la subgarantía de audiencia. Es evidente que ambos criterios son sumamente respetables y producto del estudio a conciencia de aquellos tribunales que, respectivamente, lo emitieron, pero es natural que al respecto debe asumirse una postura y, finalmente, una resolución a lo que parece ser criterios contradictorios para un mismo asunto de origen, lo cual es lo que su servidor hace mediante la presente manifestación. Con absoluto respeto e independencia del criterio que sus Señorías pueden asumir respecto de la presente denuncia, admitirla, desecharla, determinar que procede y cuál criterio prevalece, su servidor estima que, como ser humano y servidor público, si es importante se hubiera determinado la concesión del juicio de amparo en el caso personal, ya que si bien es cierto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió que a ningún fin práctico conduciría tal acción de concesión del amparo, pues aunque fue válida la causal de separación dirimida a su vez por la autoridad responsable, se determinó procedente el pago de una indemnización y por ningún motivo sería reinstalado, a título personal se estima que tal vez pasaron desapercibidas, cuestiones tales como las que a continuación se exponen: 1. Como ser humano, como padre, como esposo, como parte de una familia y como servidor público, más allá de la importancia y necesidad con relación a la cuestión económica, se estima importante analizar que existen aspectos relativos con la dignidad de la persona, la fama pública y el buen nombre. Por tanto, considerar que en el expediente personal de un servidor y/o en aquel que obra en la dependencia en materia de seguridad para la cual se laboró, de hoy en adelante obrará un dato, un registro, una constancia que indica que la remoción del cargo desempeñado fue válida y correcta es un estigma para mi persona, pues ello querrá decir que las presunciones y apreciaciones incorrectas realizadas a mi persona dentro del proceso de evaluación y control de confianza, fueron ciertas, cuando en realidad resultaron eso, simples presunciones sin fundamento y carentes de toda certeza. Por consecuencia, era y es de suma importancia para una persona cuidar aspectos inherentes a la dignidad, el buen nombre y la fama pública, lo cual se hubiera logrado en un procedimiento administrativo y/o juicio contencioso, donde se determinara de manera que tal remoción fue claramente injustificada, procediera la reinstalación o no, se me pagaran mayores prestaciones o no. 2. Igualmente y de haberse...

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