Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25540
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1806


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ C.R.N., A.C.O.Y.M.Á.C.C.. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III,(7) de la ley de la materia establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(8) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 172/2013, en sesión de diez de febrero de dos mil catorce, consideró lo siguiente:


"OCTAVO. Estudio de los agravios propuestos por el consejero jurídico del gobernador del Estado.


"Son, por una parte, infundados y, por la otra, fundados los agravios de la autoridad inconforme.


"El consejero jurídico del gobernador del Estado alegó en el agravio primero, inciso a), que el J. no advirtió que en el caso concreto existen causales de improcedencia que se actualizan, como es la contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues señala que indebidamente se pasó por alto que los refrendos reclamados constituyen un acto tácitamente consentido, por no haberse promovido contra ellos juicio de amparo dentro del término legal de quince días.


"Indicó que en el caso no aplican las reglas establecidas respecto de los términos para la promoción de los amparos contra leyes, porque los decretos impugnados no pueden considerarse como tales, ya que se trata de actos de índole administrativa, que si bien inciden en la implementación de la promulgación, publicación e iniciación de la vigencia de las leyes, no deben confundirse con estas últimas que sí son obra exclusiva del Poder Legislativo, caracterizadas por su generalidad, abstracción, obligatoriedad y coercibilidad, características que no corresponden a los decretos controvertidos.


"Es inoperante, porque la causa de improcedencia de referencia, se sustenta en la naturaleza de los decretos impugnados, por lo que es evidente que su análisis involucra cuestiones que atañen al fondo de las cuestiones planteadas, lo que implica que debe desestimarse.


"En relación con la inoperancia destacada, resulta aplicable la jurisprudencia 135/2001, con número de registro 187973, que, al respecto, sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.’


"En el mismo agravio primero, pero bajo el inciso b), el delegado autorizado del gobernador del Estado indica que el J. pasó inadvertida la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, del propio ordenamiento, pues soslayó que la falta de señalamiento como autoridad responsable constituye un impedimento jurídico procesal para analizar la constitucionalidad de esa ley o acto, esto es, ya que se señaló como acto reclamado el Decreto 177, en virtud del refrendo realizado por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, por lo que se debía señalar como autoridad responsable al titular de esa subsecretaría.


"El argumento anterior es infundado, porque el acto reclamado destacado es la inconstitucionalidad del Decreto 177, de veintiséis de diciembre de dos mil uno, por tanto, a nada práctico conduciría el que se repusiera el procedimiento para que se llamara a juicio a la subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, ya que quien tiene que defender la constitucionalidad del refrendo, es el secretario general de Gobierno, quien sí fue señalado como autoridad responsable y llamado a juicio.


"Habida cuenta de lo anterior, esta causa de improcedencia involucra aspectos de fondo con respecto a la constitucionalidad del refrendo, por ello, el agravio también devienen inoperante.


"En relación con la inoperancia destacada, resulta aplicable la jurisprudencia 135/2001, con número de registro 187973, que al respecto sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’. Cuyo texto quedó transcrito con anterioridad.


"Por otra parte, el consejero jurídico del gobernador del Estado, en el agravio segundo, alegó que la J. de Distrito rebasó indebidamente los alcances de la litis constitucional, porque sin haberse incluido en los actos reclamados, se ocupó de estudiar en la sentencia recurrida un acto completamente ajeno, específicamente, el oficio número BSG/361/2001, de diecinueve de diciembre de dos mil uno, en el que se autorizó a la subsecretaria de Asuntos Jurídicos para sustituir en todos los asuntos al titular de la Secretaría General de Gobierno.


"El motivo de disenso es infundado, porque el J. Federal no rebasó indebidamente los alcances de la litis; esto es, únicamente se concretó a atender la causa de pedir manifestada en el primer concepto de violación, respecto de la quejosa **********; esto es, no resultaba necesario señalar como acto destacado el oficio número BSG/361/2001, de diecinueve de diciembre de dos mil uno, en el que se autorizó a la subsecretaria de Asuntos Jurídicos para sustituir en todos los asuntos al titular de la Secretaría General de Gobierno, para analizarlo.


"Lo anterior, porque no debe pasarse por alto que, entre otros actos, la quejosa sí reclamó el Decreto 177, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil uno, que reformó el artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil trece, del que se dolió que resulta inconstitucional por encontrarse refrendado por la subsecretaria de Asuntos Jurídicos, quien carecía de competencia para dicho acto legislativo, lo que implica necesariamente que el J. Federal para dar respuesta a dicho concepto de violación tenía que examinar si el acto en el que en apariencia se le otorgan las facultades a la autoridad se ajusta a la ley.


"A fin de evidenciar que la parte quejosa sí señaló la ausencia de competencia de la subsecretaria de Asuntos Jurídicos para refrendar el Decreto 177, es necesario traer a cuenta la parte conducente del primer concepto de violación que fue analizado por el J. de Distrito, que obra a fojas de la 19 a la 27 del juicio de amparo.


Ver parte conducente del primer concepto de violación

"De lo expuesto puede corroborarse que la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del acto reclamado por carecer de competencia, quien realizó el refrendo, en consecuencia, si el argumento de la impetrante del amparo era en el sentido de que la subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, no contaba con facultades para refrendar el decreto cuya inconstitucionalidad se reclama, es inconcuso que tenía que analizarse el oficio que le confirió dicha facultad, para poder determinar si la normatividad estatal reclamada es inconstitucional, por lo que los agravios de la recurrente resultan infundados.


"En el tercer agravio aduce el consejero jurídico del gobernador del Estado, que el Decreto 177 controvertido, sí se encuentra debidamente refrendado, porque la subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, actuó en suplencia del secretario general de Gobierno del Estado, sin que ello implicara que usurpaba facultades exclusivas del funcionario suplido, lo que permite el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida; por lo que concluye que aquélla si contaba con facultades para refrendar el citado decreto.


"Al respecto indica que no resultaba óbice que el criterio jurisprudencial fuera el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en la medida que indica que dichas consideraciones no son...

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