Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/10 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25528
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1870
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO RAMOS SALAS, G.M.V.C., S.T.G., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y J.M.T.S.. DISIDENTE: I.I.R.M.. PONENTE: JULIO RAMOS SALAS. SECRETARIO: R.B.G. RUBIO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito de siete de mayo de dos mil catorce, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mes y año en mención, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de esta jurisdicción.


Importa destacar que en el tema de la competencia, este órgano colegiado advierte que el numeral 41 Ter I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) prevé específicamente que los Plenos de Circuito son competentes -con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de igual ordenamiento- para resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


En este contexto, de realizar una interpretación literal bajo un primer acercamiento en el tópico competencial, podría suponer que en tratándose de los Plenos de Circuito, sólo abarcaría en los casos de que existieran jurisprudencias contradictorias emitidas por los Tribunales Colegiados del mismo circuito o tesis que al efecto se formen con las características de poder generar una jurisprudencia, dejando fuera en aquellos casos en los que la controversia emanara de precedentes o tesis aisladas emitidas por los órganos colegiados discrepantes que no reúnan los requisitos de formación de jurisprudencia.


Ahora bien, a fin de elucidar tal cuestionamiento, dar certeza y alcance de qué tipo de resoluciones por contradicción de tesis de jurisprudencia deben ser las que otorga competencia a este órgano colegiado, implica realizar el siguiente test de razonabilidad(2) y ponderación basado en los principios de interpretación conforme y seguridad jurídica constitucional que son ejes en la protección de los derechos fundamentales del gobernado.


Cierto es, el acercamiento parte de la interpretación que se realiza, con motivo de las reformas y adiciones de los arábigos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, específicamente en relación con los Plenos de Circuito.


En la iniciativa de reforma que expuso la Cámara de Senadores, así como en el proceso de discusión de origen y, discusión de la Cámara Revisora, se precisó lo siguiente (énfasis añadido):


"Procesos Legislativos. Exposición de motivos. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. Iniciativa de senadores (Grupo Parlamentario del PRI). México, D.F., a 19 de marzo de 2009. Gaceta No. 352. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los suscritos senadores M.F.B.R., J.M.K., F.C.T. y P.J.C., integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de Motivos. ... La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto. Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano. En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. Asimismo, se toma en consideración la variación entre los circuitos, que en este momento va desde un único tribunal en el caso del Vigésimo Cuarto Circuito correspondiente al Estado de Nayarit, hasta 56 tribunales divididos en cuatro especialidades en el caso del primer circuito correspondiente al Distrito Federal. Esto implica que la formación de los Plenos solamente puede estar determinado por reglas generales para que el órgano encargado de la organización del Poder Judicial de la Federación: el Consejo de la Judicatura Federal, pueda particularizar, en cada uno de los circuitos, la organización dependiendo del número y especialización de los tribunales que lo integren. La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten (i) entre Plenos de Circuito de distintos circuitos, (ii) entre Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o (iii) entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad. Por otro lado, se establece en el artículo 94 constitucional la atribución del Consejo de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales para determinar la integración de los Plenos de Circuito, con base en los criterios de número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Estos Plenos se integrarán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo, bastando la presencia de la mayoría de ellos para sesionar y la mayoría de votos para la adopción de decisiones; sin embargo, en caso de empate, se establece que el presidente del Pleno tendrá voto de calidad. En relación con la presidencia de los Plenos, la iniciativa establece que serán los propios integrantes de los Plenos quienes la elijan por un periodo de un año no pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato posterior. Otra de las reformas propuestas al artículo 94 constitucional se refiere al otorgamiento de la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las materias de su competencia. Finalmente, por lo que se refiere a las reformas al artículo 94 constitucional, se ajusta la redacción del párrafo que establece el mandato al legislador de prever en la ley los casos en que la jurisprudencia sea obligatoria, extendiéndose dicha obligatoriedad a la jurisprudencia que emitan los nuevos Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales. ... Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 94, 100, 103, 105, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo único: Se reforma y adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose en su orden los siguientes párrafos del artículo 94; se reforma el artículo 100; se reforma y adiciona un párrafo segundo y tercero y se derogan las fracciones I, II y III del artículo 103; se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción I; se adiciona un segundo párrafo a la fracción II; se adiciona un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al inciso a) de la fracción III; se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV; se adiciona un párrafo tercero a la fracción V; se derogan los incisos a) y b) de la fracción VIII y se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafo; se deroga un segundo párrafo de la fracción XII; se adiciona un segundo párrafo a la fracción XIII; se deroga la fracción XIV; se adiciona...

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