Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/18 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25517
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2156


QUEJA 228/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Punto de estudio.


1. Antecedentes.


De manera previa a abordar el estudio de los agravios formulados por la recurrente, se estima necesario apuntar una relación de los antecedentes más destacados.


De los hechos precisados y de las constancias allegadas por ********** al juicio constitucional de origen, se advierte lo siguiente:


Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil catorce(8) ante el comisariado ejidal de **********, del Municipio de B.J., Q.R., la recurrente solicitó, en esencia, que se convocara a la asamblea general de ejidatarios de ese núcleo de población, para el efecto de que se sometiera a su consideración y, en su caso, se resolviera su reconocimiento y otorgamiento de la calidad de avecindada de ese ejido.


Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre del año que transcurre, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en esta ciudad, la aquí recurrente promovió demanda de amparo en contra de la omisión de la referida asamblea general de ejidatarios, tanto de acordar el escrito antes citado como de notificarle la hora, fecha y lugar de celebración de dicha asamblea, a la cual solicitó se convocara.


Demanda de la cual conoció el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en esta ciudad, quien por acuerdo de veintitrés de septiembre del presente año, la registró con el expediente ********** y la desechó de plano, pues consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque estimó que la asamblea general de ejidatarios del núcleo de población ejidal **********, del Municipio de B.J., Q.R., no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


En desacuerdo con ese proveído, la quejosa interpuso el recurso de queja que ahora nos ocupa, por lo que se procede al examen de los agravios, en los términos siguientes:


2. Restricción al derecho de impartición de justicia.


En la primera parte del agravio, la disidente alega que el auto impugnado restringe su derecho a la impartición de justicia.


Lo cual es infundado.


No asiste razón a la recurrente cuando señala que el acuerdo combatido viola en su perjuicio el principio general de impartición de justicia o de acceso a un recurso efectivo (previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues la observancia de aquél no implica soslayar el análisis de los requisitos de procedencia previstos tanto en la Constitución, como en la ley reglamentaria del juicio de amparo.


En tal sentido, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre éstos, el aludido derecho de impartición de justicia o de acceso a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en forma alguna significa que en cualquier caso el juzgador de amparo deba entrar al fondo del asunto de la cuestión planteada.


Se concluye así, pues las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la justicia, incluso por razones de seguridad jurídica, resultan imprescindibles para la correcta y funcional administración de justicia, cuya observancia redunda en la adecuada protección de los derechos de las personas.


En suma, de lo anterior cabe concluir que si la efectividad del recurso ha sido interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como: "... aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.";(9) entonces, el establecimiento de requisitos o presupuestos para determinar la procedencia del juicio constitucional no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano al recurso efectivo o de impartición de justicia.


Es así, pues como se señaló, por seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas exigen que los Estados establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.


Dicho de otra forma, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos, aun los de carácter extraordinario, como son los resolutores de amparo, deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia previstos tanto en la Constitución como en la propia Ley de Amparo.


Orientan en ese sentido las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.), 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 56/2014 (10a.), así como la tesis 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las cuales, las dos primeras son del contenido siguiente:


Jurisprudencia 1a./.J. 10/2014 (10a.)(10)


"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente."


Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.)(11)


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."


De ahí que no le asista razón.


3. Actos de autoridad y de particulares asimilables a los de imperio.


En otro segmento del motivo de disenso, la recurrente se limita a reafirmar que de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación precisado en su demanda, el núcleo de población ejidal señalado como responsable sí es autoridad para efectos del juicio de amparo.


Apoya su afirmación en la jurisprudencia V.2o. J/49(12) del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA...

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