Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25478
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2386
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1095/2013. 9 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.O.V.. SECRETARIO: G.E.L.E..


CONSIDERANDO:


NOVENO. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse en favor de la parte quejosa la suplencia de la queja deficiente prevista en el numeral 79, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente, analizada desde un enfoque integral, acorde al nuevo marco constitucional e internacional que impera en el país, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte; de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Tales reformas constitucionales son las que hoy día posibilitan que el juicio de amparo sea un medio de control más accesible y, por lo mismo, garantiza de mejor manera la tutela de los derechos humanos, por lo que los juzgadores de amparo actualmente tienen mayores facultades para impartir justicia.


Ahora, conviene traer a colación lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en la que se señaló que la reforma indicada conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona, respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente se erige como una institución de suma importancia dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, con características particulares, que encuentra su mayor exaltación dentro del medio de control constitucional del juicio de amparo.


Derivado de lo anterior, resulta necesario realizar un estudio exhaustivo de tal principio y la manera como está regulado hoy día, porque es a través de ello que se evidenciará cuál es la razón que movió al Poder Legislativo a instaurar la suplencia de la queja a favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en desventaja social para su defensa en el juicio.


Al respecto, debe apuntarse que la suplencia de la queja deficiente está regulada por el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 79, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente, los cuales establecen, respectivamente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios."


Por otro lado, en el proceso legislativo, concretamente en la exposición de motivos de la Ley de Amparo se explicó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de...

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