Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro26037
Fecha31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Número de resoluciónPC.I.C. J/20 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 477


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., R.R.M.Y.B.A.Z.. DISIDENTES: INDALFER INFANTE GONZALES, LUZ D.A.G., G.A.J., J.J.P.G. (PRESIDENTE) Y MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: I.H.F.. SECRETARIA: R.R.Z..


México, Distrito Federal, acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veinte de octubre de dos mil quince.


VISTOS los autos, para resolver, el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito dirigido al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo sucesivo el Pleno Civil, el Magistrado G.R.P.R., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal que integra, en adelante Sexto Tribunal, en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión RC. 303/2014, y el asumido por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, que sólo se identificarán como Décimo Segundo Tribunal y Décimo Cuarto Tribunal, en los recursos de queja QC. 230/2014 y QC. 204/2014, respectivamente.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, previa prevención, el presidente del Pleno Civil, que en este documento se mencionará como el presidente, admitió a trámite la denuncia en el expediente 3/2015 y solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de los archivos digitales de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja QC. 230/2014 y QC. 204/2014, respectivamente. Así como que informaran si a la fecha, los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Finalmente, con fundamento en los artículos 22 y 27, inciso F), del Acuerdo General 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, se informó mediante oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis la admisión de la presente contradicción de tesis, asimismo se le solicitó informara la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal del País, sobre el tema que aquí se controvierte.


En relación a esto último, por oficio CCST-X-90-04-2015, de trece de abril de dos mil quince, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, informó que se advirtió la existencia de las contradicciones de tesis 142/2014, 234/2014, 74/2015 y 79/2015, radicadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tema a dilucidar versa respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, determinar cuál es la última resolución en el procedimiento de remate, el que, según informó la citada servidora, guarda relación con el tema materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Turno del expediente. Una vez integrado el expediente de la presente contradicción de tesis, en auto dictado el cuatro de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno Civil ordenó turnar el expediente virtual al M.I.I.G., integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión ordinaria de treinta de junio del presente año, en desahogo del punto tres, punto dos, del orden del día, el Pleno Civil, por mayoría de nueve votos en contra y cinco a favor, resolvió no aprobar el proyecto de resolución presentado en la contradicción de tesis en que se actúa y, toda vez que el Magistrado ponente I.I.G., optó por no elaborar uno nuevo, por las razones que adujo, se acordó returnar al asunto al Magistrado I.H.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, bajo el criterio adoptado por la mayoría disidente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado integrante del Sexto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión consiste en determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, si el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución dictada en un juicio especial hipotecario, en la etapa de ejecución de sentencia, que niega la adjudicación directa del bien embargado o hipotecado.


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Sexto Tribunal, resolvió el recurso de revisión RC. 303/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el trece de octubre de dos mil catorce, en el expediente 360/2014-II, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


En el juicio constitucional que dio origen a dicho recurso, el acto reclamado derivó del expediente 1356/2012, relativo al juicio especial hipotecario, seguido ante el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de esta ciudad; en el cual se dictó sentencia definitiva el trece de mayo de dos mil trece.


El once de febrero de dos mil catorce, la parte actora exhibió certificado de gravámenes y, el catorce siguiente, presentó el avalúo del inmueble hipotecado donde se estableció el valor correspondiente, dándose vista a las partes.


Con base en lo anterior, la accionante solicitó la adjudicación directa del bien hipotecado; petición que fue negada en proveído de once de marzo de dos mil catorce, bajo la consideración de que dicha figura no era aplicable, pues surge cuando se ha realizado el embargo de bienes y no así constituido una hipoteca.


Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado por interlocutoria de cuatro de abril de dos mil catorce.


Contra dicha determinación, la actora promovió amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 360/2014-II, quien el trece de octubre de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.


Inconforme, la quejosa promovió recurso de revisión, del que correspondió conocer al Sexto Tribunal, bajo el toca RC. 303/2014; recurso que fue resuelto en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, por mayoría de votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


- Que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 107, fracción IV, interpretado en sentido contrario, en relación con el artículo 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, ya que tratándose de remates, el amparo indirecto procede en contra de la última resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


- Que la quejosa reclamó la resolución interlocutoria dictada en la etapa de ejecución, en la cual no se aprobó la adjudicación directa del inmueble hipotecado; de ahí que el efecto de dicha determinación es que la etapa de ejecución continúe con el procedimiento de remate y al dictarse la última resolución, entendiéndose que es la que ordena la escrituración y entrega del bien rematado; procederá el juicio de amparo.


- Que lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y el hecho de que sea la parte vencedora en el juicio natural, quien promueve el amparo, constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia.


- Que la actora pretendió la adjudicación directa del inmueble hipotecado, es decir, sin realizar el trámite establecido para los remates, pero debido a la naturaleza de la resolución reclamada en el amparo indirecto (no aprobación de la adjudicación directa), es una resolución dictada en el periodo de ejecución dirigida a obtener el citado remate de forma directa (sin convocar postores); razón por la cual está íntimamente vinculada a la etapa de remate y, por ende, carece de autonomía para ser analizada en el amparo biinstancial previo al dictado de la última resolución. Lo anterior, se respaldó en la jurisprudencia 1a./J. 36/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, materia común, visible en la página 75, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL."


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