Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26058
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 1016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.E.S.L.Y.G.C.G.. DISIDENTE: J.L.S.L.. PONENTE: G.C.G.. ENCARGADO DEL ENGROSE: P.E.S.L.. SECRETARIA: A.D.R.H. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Noveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. El licenciado ********** es autorizado legal de **********, carácter que tiene reconocido en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por consiguiente, tiene calidad de parte en aquel asunto y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de A. se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


Sobre el particular resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de la Novena Época, identificada con el número de tesis 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.-Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción de tesis, son dos, los cuales en seguida se precisan:


1) El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral con número de expediente **********; en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"A. directo No. **********. Materia laboral. Quejosa: **********. Quejosas adherentes: Subsecretaría Jurídica y de Servicios y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas dependientes de la Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, por conducto de su apoderada jurídica, licenciada **********. Magistrado Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: Lucía E.M.M..


"San Luis Potosí, San Luis Potosí, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"SEXTO.-Los conceptos de violación expuestos en el juicio de amparo principal, los cuales por técnica jurídica se estudian en un orden diverso al planteado, en una parte, son infundados, en otra, fundados pero inoperantes y, en una última fundados, según se expone a continuación:


"...


"En el cuarto concepto de violación, la impetrante de amparo alega que el tribunal responsable incorrectamente consideró que atento a que ella era una trabajadora de confianza y fue relevada de su cargo de subdirector, entonces, no existió despido injustificado alguno.


"Razonamiento que afirma es erróneo, toda vez que parte de que la consideración de que las demandadas acreditaron su excepción de relevo, cuando ello no fue así.


"Para evidenciarlo, la actora destaca que en su demanda laboral expuso lo siguiente:


"•El 26 veintiséis de septiembre de 2003 dos mil tres, fue designada subdirectora de la Consejería Jurídica, aunque fue comisionada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado (foja 1119, tomo III, del juicio laboral); y, a partir del 2 dos de noviembre de 2007 dos mil siete, a la Subsecretaría Jurídica y de Servicios, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado (foja 1120, tomo III, ídem);


"•El 26 veintiséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, tuvo lugar el cambio de administración estatal;


"•El 1 primero de octubre de 2009 dos mil nueve, por instrucciones del entonces director general de Asuntos Jurídicos, licenciado **********, se reincorporó de nueva cuenta directamente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos (foja 1127, tomo III, ibídem);


"•El 6 seis de noviembre de 2009 dos mil nueve, el director general de Asuntos Jurídicos, licenciado **********, le indicó a la trabajadora que ya estaba dada de baja, razón por la cual no se le había pagado desde el 1 primero de octubre del año en cita (foja 1128, tomo III, del juicio de origen);


"En esa misma fecha, el director jurídico, licenciado **********, ordenó al licenciado ********** se coordinara con la trabajadora para que ésta le entregara los expedientes a su cargo, la oficina y herramientas de trabajo, lo que sucedió ese mismo día, según la constancia con acuse de recibo de los expedientes a su cargo y el equipo de cómputo (foja 1128, tomo III, del juicio de origen);


"De tales hechos, la quejosa subraya que las demandadas en sus contestaciones se limitaron a señalar que: ‘es cierto que el L.. ********** fue al profesionista que la actora hizo entrega de los expedientes y equipo a su cargo; ... sin embargo, tal entrega se efectuó con motivo del relevo de funcionario comunicado a la actora’. Con lo cual, dice, queda de relieve que no controvirtieron su reincorporación en su trabajo a partir del 1 primero de octubre de 2009 dos mil nueve, por órdenes del citado funcionario, ni el hecho que fue hasta el 6 seis de noviembre siguiente que dejó de laborar, al entregar los expedientes y enseres a su cargo.


"De lo que se deriva, dice, que tácitamente, reconocieron la existencia de aquel acto de entrega y la fecha de su verificación. Y, sólo controvirtieron la causa que originó el término de la relación laboral, al alegar que no fue un despido injustificado, sino el relevo de la trabajadora, en términos del artículo 45 de la ley burocrática estatal, ante el cambio de administración estatal.


"Excepción que afirma, el tribunal responsable examinó de manera errónea, ya que se limitó a destacar que la actora era una trabajadora de confianza y ante la evidencia del relevo de funcionarios, derivó en la terminación de la relación laboral con la quejosa; sin analizar si la decisión de las demandadas de dar por concluida la relación de trabajo con ella, el 6 seis de noviembre de 2009 dos mil nueve, atento a la figura de relevo, fue un acto que se encontraba realizado en tiempo o no, atendiendo a que la administración estatal concluyó el 26 veintiséis de septiembre del año en cita.


"Relevo que asevera no fue oportuno, ya que, en todo caso, lo conducente es sujetar a la institución pública a un plazo de 30 treinta días a partir del cambio de administración, para terminar sin responsabilidad para la parte patronal la relación laboral con los empleados de confianza, esto, por equiparación a lo dispuesto en el artículo 113, fracción I, de la ley burocrática estatal, que prevé la facultad de las instituciones de rescindir la relación de trabajo en el citado plazo, cuando el trabajador no reúna los requisitos indispensables para el cargo o empleo de que se trate.


"Lo que, alega, encuentra justificación, ya que 30 treinta días son suficientes para que el patrón conozca las aptitudes y situaciones de irregularidad que guardan sus empleados para apreciar la necesidad de contar o no con sus servicios. Plazo al cual de igual forma, la fracción IV del artículo en cita, se sujeta la facultad de las instituciones públicas para cesar al trabajador, a partir de que sean conocidas las causas de rescisión.


"En ese sentido, la quejosa afirma que la figura de relevo alegada por las demandadas, no se realizó dentro del citado plazo legal para que se pudiera dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, toda vez que, si la administración saliente, reitera, concluyó el 26 veintiséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, y ella prestó sus servicios hasta el 6 seis de noviembre de ese mismo año, es inconcuso que entre ambas fechas transcurrieron más de 30 treinta días.


"Planteamiento que resulta infundado, pues como la propia quejosa lo reconoce en su motivo de disenso, el artículo 45 de la ley burocrática estatal(1) no sujeta a un plazo determinado dentro del cual, para relevar a los trabajadores de confianza.


"De lo que se desprende que esa fue precisamente la intención del legislador, no sujetar a cierto plazo tal facultad, sino que, en todo caso, para estimar acreditado el relevo del trabajador de confianza, bastará con demostrar que...

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