Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.P. J/2 P (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26039
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 777


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO, A.G.O., C.H.O.Y.M.S.O.. DISIDENTES: J.C.M. CORREA Y A.S.M.. PONENTE: A.G.O.. SECRETARIO: J.R.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, vigente a partir del primero de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del mes y año en mención.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en la medida en que se trata del órgano constitucional que motivó unos de los criterios que aquí se analizarán.


TERCERO.-Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de este circuito en las ejecutorias respectivas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja penal 95/2015, declaró fundado el citado recurso, interpuesto en contra del proveído de trece de octubre de dos mil catorce, en el juicio de amparo indirecto II-1019/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el que se reclamó la ficha signalética en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra, para lo cual expuso:


"El artículo 61 de la Ley de Amparo vigente prevé como casos de excepción al principio de definitividad, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, disponiendo que de estarse en esas circunstancias el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo directamente; hipótesis que en forma patente se actualiza en el particular caso, pues, por una parte, los preceptos 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, no son claros ni precisos, en cuanto a que el recurso de apelación proceda, específicamente, en contra de la orden de identificación administrativa (ficha signalética), por ende, son insuficientes para determinar que ese medio de impugnación proceda y, por otro lado, para arribar esa conclusión, se tendría que hacer como el Juez de Distrito procedió, es decir, efectuar necesariamente una interpretación adicional y así concluir que la citada orden de identificación sea apelable, según el a quo, integrando aquellos preceptos 318 y 320, con el diverso artículo 175 del código adjetivo penal, por lo que a su parecer, como la ficha signalética constituye una consecuencia directa del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, entonces, al igual que éstos es impugnable mediante el recurso de apelación, lo que sin duda, se itera, constituye una interpretación adicional.


"...


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en el artículo 101 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:


"PRIMERO.-Se declara FUNDADO el recurso de queja.


"SEGUNDO.-Se revoca el auto de trece de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo indirecto 1019/2014, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en este edificio sede del Poder Judicial de la Federación en Boca del Río.


"TERCERO.-Se ordena al indicado juzgador que, en términos de lo dispuesto por los artículos 112 al 115 de la Ley de Amparo vigente provea sobre la admisión de la demanda de amparo de mérito."


CUARTO.-En el mismo sentido, el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, al resolver la queja 24/2015, interpuesta contra el auto de nueve de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo indirecto 312/2015, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, donde se desechó la demanda de amparo promovida contra los actos reclamados, consistentes en "la orden administrativa y el presentarse a firmar el libro de reos" (ambos consecuencia del auto de formal prisión).


El órgano revisor determinó, en síntesis: fundado el recurso queja revocando el auto impugnado, pues:


"Interpretada en su integridad la demanda de amparo, se aprecia que el quejoso se duele en forma destacada y autónoma, de la orden de identificación administrativa (ficha signalética), la cual combate por vicios propios, sin que su inconstitucionalidad se hiciera depender de la del acto del que deriva, como incorrectamente consideró el Juez de Distrito.


"Tal orden de identificación no se encuentra regulada de forma concreta por el artículo 19 de nuestra Carta Magna, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que, al tratarse de un acto de autoridad que contiene una medida administrativa, debe regirse por el diverso 16 constitucional ...


"Consecuentemente, la identificación administrativa constituye una cuestión que atañe al procedimiento sin afectar o imponer algún tipo de restricción o perturbación a la libertad del acusado, y al estar regulada por el ya referido artículo 16 constitucional, el afectado podrá impugnarla por vicios propios, de forma independiente respecto del auto de término constitucional, como aconteció en el presente asunto.


"Tan es así que, incluso de no impugnarse el ya referido auto de plazo constitucional, ello no tiene como consecuencia que la identificación administrativa constituya un acto derivado de otro consentido, atendiendo a que participan de distinta naturaleza como ya quedó especificado, por ende, puede promoverse en su contra, de manera independiente, el juicio de garantías, en los términos que al efecto establezca la Ley de Amparo.


"...


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en el artículo 101 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:


"PRIMERO.-Se declara FUNDADO el recurso de queja.


"SEGUNDO.-Se revoca el auto recurrido, de nueve de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo indirecto 312/2015-II, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en este edificio sede del Poder Judicial de la Federación en Boca del Río.


"TERCERO.-Se ordena al indicado juzgador que, en términos de lo dispuesto por los artículos 112 al 115 de la Ley de Amparo vigente, provea sobre la admisión de la demanda de amparo de mérito.


"N. como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución con las copias respectivas al aludido juzgador y, en su oportunidad, archívese el asunto.


"Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que integran los M.S.C. Garrido, M.S.O. y licenciado I.N.O.H., secretario de tribunal en funciones de Magistrado autorizado en términos de lo dispuesto en el oficio SEPLEP./CJD./007/7636/2014, de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal. Fue ponente el tercero de los nombrados."


QUINTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 248/2014, interpuesto contra la sentencia autorizada de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, en la que sobreseyó en el juicio contra el acto reclamado, consistente en la orden para que le fuera tomada la media filiación y la suspensión de derechos civiles y políticos, resolvió confirmar la sentencia sujeta a revisión, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto, puesto que previamente a acudir a dicha instancia constitucional, la parte quejosa debió agotar el recurso ordinario de apelación, a razón de que:


"De donde se sigue que, si el acuerdo que ordena la toma de media filiación o identificación administrativa de la quejosa no fue impugnado mediante el citado medio de defensa, por virtud del cual pudo ser modificada, revocada o nulificada la resolución reclamada, inobservó el principio de definitividad, como lo estimó el Juez de Distrito.


"...


"Por una parte, debe decirse que, aun cuando se trate de un acto de molestia, no crea por sí mismo, una excepción al principio de definitividad, ni se encuentra contenida en las hipótesis que prevé el citado numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, como excepción a dicho principio.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Se confirma la sentencia que se revisa.


"SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo número 545/2014, promovido por **********, en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.


"Así, por unanimidad de votos de los Magistrados J.C.M.C. y A.S.M., así como de la licenciada G.P.J.H., secretaria en funciones de...

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