Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/12 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 798
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: F.J.P.P., J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., C.P.B., E.Á. TORRES, E.L.H.G., H.L.R., S.P.Y.L., Y A.R.C., EN CONTRA DEL VOTO DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR C.Z., QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE, M.E.O.G., H.F.I., R.R.P., R.C.M., J.A.P.C., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR, A.M.C.Y.M.E.C.O.. ELABORÓ EL ENGROSE DE MAYORÍA: S.P.Y.L.. SECRETARIA: L.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1 y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositor.


TERCERO.-Puntos contendientes.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 2319/2000, en sesión del día uno de marzo de dos mil, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"TERCERO.- ...


"Por otro lado, fue correcto que la Sala absolviera de la reinstalación reclamada, según se explica a continuación:


"A fin de estudiar lo que se dice, es menester puntualizar lo siguiente:


"El entonces actor, ahora agraviado, en la controversia laboral demandó del **********, su reinstalación, salarios caídos, entre otras prestaciones, fundamentalmente, porque: ‘... el 15 de junio del año en curso (1998), alrededor de las 18:15 horas p.m., mi jefe inmediato C. **********, llamó al suscrito a presentarme en su oficina, exponiéndome que a partir de esta fecha sería dado de baja, sin explicarme motivo o razón que justificara la arbitraria y unilateral decisión de despedirme, ya que tajantemente después de informarme que estaba despedido me dio las gracias y me pidió que saliera de su oficina, sin permitirme permanecer por más tiempo en su oficina. ...’ (foja 5)


"Por su parte el **********, manifestó que el accionante prestó sus servicios para la **********, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante contrato por tiempo determinado y/o fijo de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, con una vigencia del uno de enero al quince de junio del año en cita; asimismo, negó el despido y, al mismo tiempo, aseveró que: ‘... lo cierto es que al concluir la vigencia del contrato por tiempo determinado y/o fijo de fecha 1o. de enero del año en curso, el día 15 de junio del presente año se dio por concluida la relación de trabajo entre el titular demandado y el actor, sin responsabilidad para este **********, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ...’ (foja 31)


"Ahora bien, en la ejecutoria de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por este tribunal, al resolver el juicio de amparo número **********, promovido por el **********, quedó determinado que el vínculo laboral que unió a las partes no era definitivo, sino sujeto a una contratación por tiempo determinado, como se corrobora de la siguiente transcripción: ‘... aun cuando haya resultado falso lo que dijo el demandado, en cuanto a que el actor no ingresó en mil novecientos noventa y cuatro, sino que sus labores se iniciaron cuando firmó el contrato de trabajo por tiempo fijo, con vigencia del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de junio del mismo año, puesto que tal afirmación se encuentra contradicha con el memorándum antes relacionado, en el que dice que el actor comenzó a laborar para el demandado desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, eso de ninguna manera significa que el vínculo de trabajo que ligaba a las partes haya sido definitivo, ni existe presunción alguna en ese sentido, como erróneamente lo estimó la Sala, esto porque ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado establecido, que cuando un trabajador es contratado sobre la base de diversas contrataciones, es el último el que rige la relación de trabajo ... Lo anterior significa, que si el último contrato conforme al cual el actor prestó sus servicios, dispone que el vínculo será eventual y que tendrá un periodo de duración, no hay más que estarse a ese acuerdo de voluntades. ...’


"Así las cosas, si en el último contrato, conforme al cual el actor se obligó a prestar sus servicios, se establece como fecha de vencimiento el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, es evidente que no existió el despido alegado, sino que en esa fecha concluyó el contrato celebrado entre las partes.


"Por otra parte, partiendo de consideraciones supletorias de la queja a que se hizo mención el inicio del presente estudio, debe decirse que la autoridad del trabajo, no estuvo en lo acertado al absolver del pago de la prima vacacional correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, con apoyo en que: ‘... Procede también absolver del goce y disfrute de las vacaciones y primas vacacionales que se llegaren a generar durante el trámite del juicio y las correspondientes a 1998, en virtud de (que) en el primer caso, no prosperó la acción de reinstalación y, en el segundo, el actor sólo contaba con 5.5. meses de servicios, tiempo menor de los seis meses que exige la ley para poder acceder al derecho de gozar de vacaciones y de la ministración de la prima vacacional correspondiente.’


"Lo anterior es así, porque si bien es verdad que, en términos del artículo 30, en relación con la fracción tercera del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos de servicios, también lo es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses, quede sin el pago de la prima vacacional.


"En ese contexto, si el trabajador laboró menos de seis meses, debe cubrírsele la parte proporcional de esa prestación en relación al tiempo laborado, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación.


"En las narradas consideraciones, al ser vulneratorio el laudo combatido de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es la concesión del amparo solicitado para el efecto de que lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro, en el cual siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria se ocupe nuevamente de la prima vacacional de mil novecientos noventa y ocho reclamada por el accionante, sin perjuicio de que reiteren los demás aspectos ajenos a la presente concesión."


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1305/2014 (19381/2014), en sesión del día cinco de marzo de dos mil quince, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"En el primer concepto de violación alega el quejoso que le causa perjuicio el laudo reclamado, en virtud de que la Sala responsable violó sus derechos humanos de debido proceso, al no cumplirse con la valoración de pruebas en la forma y términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, por lo que solicita se valoren, en particular, las consistentes en fotocopias relativas a diversos recibos de honorarios de fechas 8 abril, 6 de agosto, 4 y 30 de septiembre, todos del año 2009, así como el de 8 de enero de 2010, con las que estima quedó acreditado que sí laboró con anterioridad y posterioridad a la vigencia del supuesto contrato civil exhibido por la hoy tercero interesada, y así se determine que el actor prestó sus servicios en los términos y condiciones que se manifestaron en su escrito inicial de demanda, lo cual, adminiculado con el razonamiento de la ad quem, en el sentido de que en forma efectiva sí existió una relación laboral entre la ********** y el peticionario de la protección constitucional, debió condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas.


"Tal argumento es infundado.


"En un primer aspecto, es preciso destacar que de las constancias de autos que remitió la Sala responsable, se advierte que en el juicio laboral **********, demandó de la ********** y otro, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que la relación que existió entre éstos fue de trabajo y, como consecuencia de ello, solicitó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.


"La delegación en cita negó acción y derecho al actor, aduciendo que la única relación que existió entre ellos había sido de carácter civil y que, conforme al último contrato signado por ellos, la temporalidad del convenio había fenecido, pues se pactó del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


"Seguido que fue el procedimiento, la Sala responsable estimó que sí existió una relación laboral entre la ********** y el quejoso, pero por...

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