Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25814
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 744
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P., S.J.C. RAMOS Y J.E.G.B.. PONENTE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: N.I.L.R..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A.; así como 41 Bis, 41-Ter, fracción I, y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III, de la ley de la materia establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 del mismo ordenamiento, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, por los Tribunales Colegiados contendientes y por sus integrantes, por los Jueces de Distrito o, por las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 282/2014; por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 282/2014, en sesión de catorce de octubre de dos mil catorce, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Antecedentes del asunto. Los antecedentes del presente asunto son los que a continuación se indican.


"En síntesis, en su demanda de garantías, ********** manifestó como actos reclamados: La promulgación, refrendo, contenido, publicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la abrogación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Reglamento de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, la falta de aplicación del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la emisión del oficio SCRPPA/DS/01301/2014, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, emitido por el coordinador de Supervisión y Control Regional, en suplencia del subprocurador de Control Regional; Asimismo, solicita la suspensión de los actos reclamados, esencialmente, para el efecto siguiente ‘... que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y continuar asignando a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Nuevo León’.


"Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, negó al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados, porque no se cumple con el requisito que para tal efecto exige el artículo 128, fracción II, de la Ley de A., al considerar que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al tratarse el acto reclamado de la rotación de su área de trabajo, como agente del Ministerio Público, considerando que deben preservarse los valores colectivos frente a su interés particular.


"Con relación a ello consideró que, de suspenderse el acto reclamado -la rotación de su área de trabajo-, se afectaría el interés social, porque impediría la facultad de las autoridades expresamente autorizadas para reubicar a los servidores públicos, que es una atribución de ejercicio libre y discrecional que tiende a lograr la eficacia y el desempeño de esa institución.


"Consideró el Juez que, del oficio en mención, se advierte que fue asignado a la Delegación Estatal de Tamaulipas, Estado el cual, es conocido por tener altos índices de inseguridad, por lo que resulta indispensable la presencia de autoridades como los agentes del Ministerio Público para preservar el orden y seguridad de la población en dicha entidad.


"Asimismo, señaló que sobre los intereses individuales del quejoso orientados a evadir momentáneamente el acatamiento de las disposiciones que en un entorno periférico, le vinculan a cumplir con un determinado mandato de sus superiores jerárquicos, deben predominar los diversos que asisten a la sociedad en general, en la inteligencia que, de concebir las cosas de una manera distinta, llevaría al absurdo jurídico de que por medio de la medida suspensiva, el órgano jurisdiccional se sustituyera en las facultades exclusivas e inherentes de las potestades administrativas, en franca contravención de lo previsto por la fracción II del artículo 128 de la Ley de A..


"Por tanto, concluyó que el valor público o social se contrapone a lo individual y, se reitera, que en el caso, procede negar al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados.


"En contra de la negativa de la suspensión provisional de los actos reclamados, el solicitante de garantías promueve el presente recurso de queja.


"SEXTO.-Sistematización de los agravios. En el Único agravio expuesto por el recurrente, manifiesta que la negativa de la suspensión provisional no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 129 de la Ley de A. en vigor, misma que consta de trece fracciones, sin que especifique qué fracción en particular tomó en cuenta para el caso que nos ocupa, señala que dichas fracciones son diferentes y no guardan una relación entre sí, ni dependen una de otra, por lo que considera que su fundamentación es ambigua, debiendo de ser más específica y aplicar la fracción que tomó en cuenta para emitir su ilegal determinación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley de A., que señala que en las resoluciones que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener la fijación clara y precisa del acto reclamado, la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, así como las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión y los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se concede o niegue la suspensión y, en el caso que nos ocupa, no se especificó claramente la fracción que contiene el supuesto que tomó en cuenta para emitir la resolución que ahora se combate.


"Asimismo, señala una incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 128 de la Ley de A. en vigor, argumentando que, si bien es cierto que las leyes y reglamentos que rigen a los servidores públicos y, específicamente, a los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en general, a la Procuraduría General de la República, los faculta para cambiar de adscripción a dichos servidores públicos, también es cierto que antes de tomar una determinación de esa índole, se deberá considerar lo establecido en los artículos 16, 21 y 102, apartado A, de la Constitución Pública de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento; la Ley del Servicio Civil de Carrera Judicial y su reglamento; apegándose a lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; así como lo señalado en el procedimiento establecido en el artículo 64 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en concordancia con lo señalado por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para llevar a cabo la rotación del personal perteneciente al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, como en el presente caso, puesto que debió de considerar que el otorgamiento de la suspensión solicitada en nada afecta la vigencia de lo establecido en el artículo 128 de la Ley de A., ni la priva de eficacia general como erróneamente lo consideró el Juez recurrido y, por el contrario, debió considerar las circunstancias personales del quejoso, como lo es el estado de salud, la capacidad física, económica y mental del servidor público y, obviamente, el desempeño y capacidad intelectual de la función que tiene asignada como lo es el de estar asignado al ‘Programa de Apoyo y Abatimiento al Rezago’, respetando sus derechos fundamentales, elementos que considera no se tomaron en cuenta al momento de dictar la resolución impugnada, al no concedérsele la suspensión provisional solicitada, sirve de fundamento a lo anterior, lo establecido en los siguientes criterios:


"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL JUICIO DE PONDERACIÓN REALIZADO POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CONCEDER DICHA MEDIDA NO PUEDE, POR REGLA GENERAL, INVOLUCRAR EN FAVOR DEL QUEJOSO EL ARGUMENTO DE QUE LA SOCIEDAD ESTÁ INTERESADA EN QUE LOS ACTOS DE AUTORIDAD SE AJUSTEN A LOS MANDATOS LEGALES Y RESPETEN LAS GARANTÍAS FORMALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.’ (se transcribe)


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA ES INDEBIDO ATENDER, SOLAMENTE A LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO DE QUE ESTÁ INVESTIDA LA LEY EN QUE SE FUNDA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"Indica que los criterios sustentados dentro...

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