Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25846
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1100


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., Ó.J.S.M., A.E.R.C.Y.J.M.B.Q.. DISIDENTE: J.M.G.F.. PONENTE: Ó.J.S.M.. SECRETARIO: R.F.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógicos-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de catorce de julio de dos mil catorce, al resolver el amparo en revisión civil **********, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.-El a quo federal, en la sentencia recurrida, declaró fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa manifestó que el J. responsable había violado en su perjuicio derechos fundamentales, al no ordenar la notificación personal del inicio del incidente de liquidación de costas; y para llegar a tal conclusión, el J. se apoyó en lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, así como en el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; y las jurisprudencias sustentadas por el Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’(2) y ‘LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE).’;(3) y las tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL. DEBE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL.’(4) e ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL. NECESARIA NOTIFICACIÓN PERSONAL.’(5)


"Pues bien, en los agravios identificados como ‘primero’ y ‘tercero’, se advierte que, con independencia de que el inconforme aduce que la sentencia carece de fundamentación y motivación, la cuestión jurídica de fondo efectivamente planteada, en términos de lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, consiste en que el J. de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder la protección constitucional solicitada, ya que no existe precepto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora que obligue al J. responsable a ordenar notificar personalmente el inicio del incidente de liquidación de costas, pues el artículo 408 de dicha legislación local (citado por el a quo federal) sólo obliga a ‘dar vista’ al demandado, pero no de manera personal; y el artículo 88 del mencionado código, que regula expresamente la forma de sustanciar el referido incidente, tampoco establece que dicha notificación sea personal.


"Los argumentos propuestos por el recurrente son ineficaces.


"En efecto, los artículos 88, 408, fracción I, 483 y 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establecen:


"‘Libro primero

"‘Disposiciones comunes


"‘...


"‘Título segundo

"‘De las partes


"‘...


"‘Capítulo quinto

"‘Gastos, costas y daños procesales


"‘...


"‘Artículo 88. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se sustanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.’


"‘Libro segundo

"‘Del juicio en...

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