Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25826
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 995


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: J.R.B. CRUZ.


III. Competencia


7. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los considerandos segundo, cuarto y los artículos 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


V.R. de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis


9. Previo a la determinación de la existencia o, en su caso, inexistencia de contradicción entre los criterios involucrados en el presente asunto, resulta indispensable establecer qué fue resuelto en cada uno, a efecto de analizar los alcances de cada una de las resoluciones.


10. Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo 585/2013.


11. Antecedentes. **********, promovió juicio ordinario civil en contra de **********, demandándole la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la fracción XVIII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(6) así como la disolución de la sociedad conyugal y el pago de los gastos y costas originados por la tramitación del juicio. Dicho controvertido fue radicado bajo el número 1981/2010, del índice edl Juzgado Sexto de Primera Instancia residente en Xalapa, Veracruz.


12. **********, contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


13. En diverso juicio radicado bajo el número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con residencia en Xalapa, Veracruz, **********, promovió juicio ordinario civil en contra de **********, demandándole el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como los gastos y costas originados por la tramitación del juicio.


14. De igual forma, **********, contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


15. Este último juicio se acumuló al juicio **********. Así, previa secuela procesal, el J. de primera instancia, el treinta y uno de enero de dos mil tres, dictó sentencia en la que determinó improcedente tanto la acción alimentaria entablada como la de divorcio.


16. **********, inconforme con dicho fallo, interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la parte demandada. De éste conoció la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, donde se radicó bajo el toca ********** y, previo tramite de alzada, en sentencia dictada el **********, se determinó confirmar la sentencia apelada. En contra de la sentencia anterior, **********, promovió juicio de amparo directo.


17. Sentencia. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó inoperantes los conceptos de violación pues, en parte, constituían una reiteración de los agravios expuestos ante la S. responsable y, en otra, no combatían las consideraciones expuestas por dicha autoridad, porque incluso aludían a la sentencia dictada en primera instancia.


18. El Tribunal Colegiado de Circuito destacó que en el juicio natural no se encontraban inmersos los derechos de menores de edad, pues éste sólo había versado sobre el divorcio y los alimentos demandados por ********** a **********. Indicó que a raíz de la disolución del vínculo matrimonial pueden adoptarse medidas que incidan o afecten en los derechos de infantes; no obstante, como se destacó, en el controvertido natural no se encontraban inmersos los derechos de menores de edad. De ahí, que no existiera necesidad de adoptar un criterio protector del interés superior del menor.


19. Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que en el caso concreto no se afectaban el orden y la estabilidad de la familia y, por tanto, no era procedente suplir la queja deficiente en términos del fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.(7)


20. Lo anterior, pues, señaló que tal suplencia de la queja tiene como fin la protección del orden y desarrollo de la familia; el cual se encontraba reconocido en el artículo 4o. constitucional, institución que no es lo mismo ni equivale al matrimonio. Esto es, la familia debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el interés del Estado en protegerla, sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual pueda interpretarse en un sentido tradicional, es decir, reducida únicamente al matrimonio, en la medida de que éste es tan sólo una forma de constitución de la familia.


21. Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que si conforme con el artículo 17, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por la propia sociedad y por el Estado, el derecho de protección reconocido en el artículo 4o. de la Constitución, debe vincularse con la obligación de favorecer de la manera más amplia el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar y no del matrimonio.


22. Tan es así, que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el precepto citado, reconoce como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, así como la protección necesaria de los hijos, sobre la base del interés y conveniencia de ellos; esto es, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, a las relaciones que entre ellos se da, y no a los intereses particulares de los miembros de un núcleo de tal especie.


23. En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito, determinó que tratándose de la acción de divorcio necesario debe tenerse en cuenta que las partes son los cónyuges; por lo que, en principio, son sus intereses particulares los que entran en conflicto, pues la controversia, únicamente atañe a la relación que entre ellos se da.


24. Por tanto, si se parte de considerar a la familia en su sentido extenso, la suplencia de la queja deficiente habrá de operar en la medida que se afecte al orden y desarrollo de la familia, no del matrimonio, esto es, en aquellos casos en los que sea necesario proteger a ésta como entidad o grupo colectivo, dando preferencia a los intereses del grupo familiar sobre los intereses particulares de los promoventes, a fin de lograr, por ejemplo, que el rompimiento del vínculo matrimonial o la transformación de la familia, consecuencia del divorcio, tenga lugar de manera menos perjudicial hacia sus miembros, esto es, que no se afecten a éstos de manera innecesaria.


25. El Órgano Colegiado señaló que, lo anterior habrá de determinarse en cada caso concreto, dada la dinámica de la vida social actual, ante la diversidad de grupos humanos que pueden llegar a constituir una familia, y en función de la complejidad y variabilidad de las relaciones que se dan al interior de cada familia, las que además son únicas, irrepetibles, y cuyas relaciones se encuentran en constante y permanente transformación, en tanto son un producto humano.


26. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito no advirtió en el caso, la presencia de algún aspecto que actualizara la suplencia de la queja deficiente referida, pues de los términos en que se planteó la controversia en el juicio de origen, no se constataba la necesidad de dar prevalencia a los intereses del grupo familiar sobre los particulares de las partes contendientes, con el propósito de proteger a la familia como institución. Máxime que se encontraba inmerso el interés superior de menores de edad, incapaces, o relaciones familiares que trasciendan a las de los cónyuges.


27. Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo 629/2013.


28. Antecedentes. **********, promovió juicio ordinario civil en contra de ********** o **********, demandándole la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(8) así como la disolución de la sociedad conyugal, la pérdida del derecho a recibir alimentos, y el pago de los gastos y costas originados por el juicio.


29. ********** o **********, contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


30. Seguido el juicio por su secuela procesal, el J. de primera instancia dictó sentencia en la que determinó procedente la disolución del vínculo matrimonial.


31. Inconforme con el fallo anterior, ********** o **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien lo radicó bajo el toca **********. Tramitado el procedimiento de alzada, dicha S. determinó el siete de mayo del dos mil trece confirmar la sentencia apelada. En contra de tal sentencia la demandada promovió juicio de amparo directo.


32. Sentencia. Respecto a lo que interesa a esta contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó infundados los conceptos de violación enderezados en contra de las consideraciones que llevaron a la S. responsable a confirmar la...

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