Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/88 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26791
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1612
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., J.A.G.G., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., E.G.S.Y.M.L.O.B.. AUSENTE: JULIO H.H.F.. PONENTE: J.A.S.G.. SECRETARIA: M.L.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo establecido por los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante el diverso 52/2015, publicado en el citado instrumento de difusión oficial el quince de diciembre del mismo año; toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios emitidos por Tribunales Colegiados.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, de acuerdo con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios participantes en la contradicción.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si entre las tesis sustentadas por los Tribunales Noveno y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, existe contradicción.


Para tal efecto, es necesario partir de lo establecido por los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, y 225 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


De los preceptos transcritos, se desprende que existirá la contradicción de tesis cuando concurran criterios contradictorios o discrepantes entre Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, que hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones opuestas en la resolución de la controversia planteada.


En ese sentido, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia preinserta, se aprecia que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, siempre que esa variación o diferencia no incida ni sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos.


Pues bien, en el asunto que nos ocupa, se advierte que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 202/2016, el treinta de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, negó la protección constitucional contra la sentencia del juicio **********, de dieciocho de febrero de esta anualidad, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, quien analizó lo relativo a la fundamentación de la competencia territorial en la orden de revisión de gabinete emitida por la subtesorera de F.ización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


Se transcribe a continuación la sentencia de amparo en lo que al caso interesa:


"51. ESTUDIO. Previamente al examen de los motivos de disenso expresados por la parte quejosa, conviene señalar que éstos se analizarán atendiendo a los hechos y puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, ni en el orden en que se propusieron, en términos de lo establecido en los artículos 74, fracción II, 76 y 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos consagrados en el 17 constitucional (sic), dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema materia de la litis constitucional.-52. En el primer concepto de violación, la parte quejosa sostiene que, en la sentencia reclamada no se estudiaron debidamente sus conceptos de anulación tercero y cuarto, pues jamás combatió que la subtesorera de F.ización adscrita a la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dependiente de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), careciera de competencia para emitir la orden de gabinete y la resolución determinante del...

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