Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/31 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26776
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2206
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 549/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: C.G.S.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación, el cual por cuestión de método se realiza en orden diverso al planteado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, conduce a determinar lo siguiente.


La quejosa plantea como tercero (sic) que la Junta condenó al pago de los salarios caídos y diversas prestaciones, a razón de un salario quincenal de $********** (**********), es decir, el cual resulta completamente excesivo, dada la categoría que señala como **********, máxime que el salario mínimo general en el año dos mil diez ascendía a la cantidad de $********** y el mínimo profesional más alto, que corresponde a la categoría de ********** (sic) era de $**********, por lo que resulta completamente inverosímil.


Es inatendible el argumento, debido a que este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de esta misma fecha, resolvió el diverso juicio de amparo directo DT. ********** (**********), promovido por **********, con el que guarda relación el presente juicio, porque en ambos se combate el laudo de fecha doce de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la aquí quejosa; y como en la ejecutoria respectiva se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal: "...para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que valore la prueba de inspección ofrecida por el actor bajo el apartado IV de su escrito de pruebas, con la que pretende acreditar el salario que percibía, **********; y atendiendo al contenido de la jurisprudencia 4a./J. 11/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva de nueva cuenta respecto de las horas extras reclamadas por el actor, sin perjuicio de reiterar los aspectos ya definidos y ajenos a la presente concesión."; es evidente que lo que alega está vinculado con uno de los motivos de concesión del amparo en el asunto relacionado, ya que la Junta, después de valorar la prueba de inspección ofrecida por el actor, tendrá que realizar un juicio de verosimilitud sobre el monto del salario, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.).


En el cuarto y sexto conceptos de violación, la solicitante de amparo refiere que la Junta violó los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como los artículos 2.1 y 27.1 y demás relativos y aplicables de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como los artículos 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque a pesar de que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental, la autoridad responsable no respetó los plazos previstos por la Ley Federal del Trabajo, vulnerando con ello el contenido del artículo 17 constitucional y los tratados internacionales, originando con su actuar la violación a sus derechos fundamentales, ya que se le condenó a la cantidad de $********** (**********) por salarios caídos, lo cual es imputable a la Junta responsable, porque si hubiere tramitado el juicio dentro del plazo máximo que establece la Ley Federal del Trabajo de cincuenta y siete días, la condena sería mucho menor; y que se tome en cuenta la causa de pedir.


Es inoperante dicho argumento, porque si bien es cierto que el juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la falta de tramitación y pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dicho ordenamiento legal, no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y restituir a la parte quejosa en el goce de su derecho fundamental violado, dado que no es factible volverse en el tiempo para reducir la duración del juicio y obtener la pronta resolución del juicio que, como quiera que sea, ya se dictó, quedando únicamente expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México que conoció del asunto, aunado a que la quejosa también estuvo en aptitud de plantear, en su oportunidad, dichas omisiones o dilaciones en el juicio a través del amparo indirecto a fin de que se le respetara su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional.


Sirve de apoyo la tesis aislada I..T.320 L,(1) de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a continuación se transcribe: "-La violación a la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 885 a 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, por falta de pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dichos preceptos, deja expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; empero, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada, el concepto de violación que combata la dilación en el dictado del laudo resulta inoperante por no poder ser materia de estudio en el juicio de amparo directo."


Asimismo, es aplicable, en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 8/2004,(2) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo."


De igual forma es inoperante el argumento planteado en el sexto concepto de violación en el que la quejosa afirma que debe concederse el amparo por los motivos expresados en los conceptos de violación, en los que se han expresado con claridad las causas de pedir; toda vez que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, pues no va dirigido a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, sino que se limita a señalar que en los conceptos de violación se precisó con claridad la causa de pedir.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado...

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