Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/78 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26405
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1431


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S.Y.L.M.D.B.. DISIDENTES: JULIO H.H.F., N.L.R., E.N.G.B., C.A.Y., A.E.C., E.G.S.Y.M.L.O.B.. PONENTE: JULIO H.H.F.. SECRETARIA: K.G.F..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el dos de marzo de dos mil dieciséis en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el director general adjunto de Propiedad Industrial, el subdirector divisional de Procesos de Propiedad Industrial y el subdirector divisional de Cumplimiento de Ejecutorias, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de su representante, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 712/2012 y 514/2014, respectivamente.


SEGUNDO.-Previo requerimiento a los tribunales contendientes, para verificar la legitimación del denunciante, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante proveídos de siete y dieciséis de marzo del año en curso, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, informaron que los criterios emitidos en las resoluciones, materia de la contradicción de tesis, continúan vigentes en los órganos colegiados que integran.


CUARTO.-Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, se turnó el asunto al M.J.H.H.F., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por diversas autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quienes fueron terceras interesadas en los juicios de amparo que le dieron origen.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 712/2012.


Cabe precisar, como antecedentes del caso, que la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en la que declaró la nulidad de la resolución por la que la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó la declaración de nulidad de la marca **********, que solicitó **********.


El fallo anulatorio de la Sala responsable fue para el efecto de que la demandada emitiera una nueva resolución en la que considerara que era a la empresa **********, al ser la titular del registro marcario **********, quien se encontraba legalmente en condiciones de ofrecer las probanzas para acreditar la veracidad de la fecha del primer uso de su signo distintivo, así como la certeza de su domicilio, ambos contenidos en la solicitud de registro de la citada marca, por estar dichas probanzas a su disposición y no así de la entonces demandante.


En contra de dicha sentencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito otorgó el amparo, al considerar que cuando se invoca como causal de nulidad de un registro marcario su obtención con base en datos falsos declarados en la solicitud respectiva, corresponde a quien alega tal situación acreditarlo, pues si bien es cierto que el titular del registro, cuenta con la información relativa a la marca, también lo es que a efecto de desvirtuar la presunción de verdad que tiene la solicitud, quien afirma que los datos asentados en ella son falsos, debe aportar los medios de convicción que demuestren sus afirmaciones.


Para explicar lo anterior, previo estudio de los artículos 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, y 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, señaló que el hecho de que el titular de un registro marcario, cuente con mayores elementos para demostrar la veracidad de los datos que asentó no exime a quien alega su falsedad de acreditar su dicho por lo menos indiciariamente, con los elementos que se encuentren a su alcance, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que cualquier persona estuviera en posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola manifestación de que los datos son falsos.


Estimó que no es dable que el titular del registro marcario esté sujeto a tener que demostrar que los datos que asentó en su solicitud son verdaderos cada vez que alguien los tilde de falsos, pues no debe perderse de vista que lo declarado en la solicitud, cuenta con la presunción de verdad, por lo que quien alegue su falsedad, debe aportar los elementos que la acrediten, o por lo menos los indicios que pongan en duda la certeza de la declaración.


Del citado asunto derivó la tesis aislada I.6o.A.3 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1749, de rubro y texto:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. RECAE EN QUIEN AFIRME QUE ÉSTE SE OBTUVO CON BASE EN DATOS FALSOS DECLARADOS EN LA SOLICITUD RESPECTIVA. Dada la naturaleza del procedimiento de declaración administrativa de nulidad que se sustancie con fundamento en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, y en atención a las disposiciones en materia de pruebas previstas en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente a la materia, se colige que cuando se invoque como causal de nulidad de un registro marcario su obtención con base en datos falsos declarados en la solicitud respectiva, corresponde acreditarlo a quien afirma esa circunstancia, pues si bien es cierto que el titular del registro cuenta con ciertos elementos, al tener la información relativa a su marca, también lo es que lo asentado en la solicitud tiene la presunción de verdad, por lo que quien afirma la falsedad de los datos, debe aportar los medios de convicción para demostrar su dicho."


2. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 514/2014.


En el asunto citado, la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintidós de mayo de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución por la que la Dirección...

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