Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/22 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26484
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 2113


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.M.R.F., E.D. DE LEÓN D´HERS, J.W.G.C., R.L.H.Y.C.E.R.D.. DISIDENTES: F.J.S.A., A.G.S., J.F.R.Q.Y.M.Á.A.L.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIA: D.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la posible contradicción de tesis 11/2015.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, mediante oficio 76/ST/2015, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, en el que, esencialmente, sostuvo que aun cuando el artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal -en el entendido que la referencia al Distrito Federal, en lo sucesivo, debe entenderse hecha a la Ciudad de México-,(1) en su fracción I y último párrafo, contempla -para el robo- la violencia moral y la equiparada, se está ante una misma calificativa, con la circunstancia que a la segunda de las mencionadas se le denomina equiparada por el hecho de utilizar diversos objetos para su actualización, sin que ello signifique que las intimidaciones hacia el pasivo sean distintas y generen en su psique un grado de inseguridad y peligro diverso, por ello, no existe inexacta aplicación de la ley penal si se sentencia con la propuesta ministerial por violencia moral, pero se advierte que se acredita la equiparada o viceversa; y, el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y sede, en el amparo directo **********, del cual resultó la tesis I..P.9 P (10a.), de título y subtítulo: "ROBO CALIFICADO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, LA VIOLENCIA MORAL EQUIPARADA EXCLUYE A LA VIOLENCIA MORAL GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(2) y, por ello, consideró que si se sentenció por violencia moral equiparada y sólo se acusó ministerialmente por violencia moral genérica, se violenta el derecho de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el entonces presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la que quedó registrada con el número 11/2015; y, solicitó a la entonces presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y que informara si el criterio sustentado en dicho asunto, aún se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El treinta de septiembre de la precitada anualidad, mediante oficio 69, la entonces presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo ********** y precisó que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado del criterio sustentado en el indicado asunto.


TERCERO.-Turno del asunto. Por proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, una vez integrado el expediente, el presidente del Pleno en Materia Penal de este circuito, dispuso que se turnara el asunto al Magistrado F.J.S.A., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.-En sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, determinó designar a la Magistrada E.D. de León D´Hers, como encargada de la elaboración del engrose correspondiente a la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sostenida entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano jurisdiccional denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar, en lo que interesa, las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Punto de concesión del amparo. Como se anunció, son fundados los conceptos de violación sintetizados como III y IV, respecto a que la Sala responsable tuvo por acreditada la calificativa de violencia moral en la comisión del robo, prevista en la fracción I del artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, la Sala responsable tuvo por acreditada en el acto reclamado la citada calificativa, en los términos siguientes:


"‘Por otra parte, respecto al amplificador de violencia moral, y que es propuesto por la representación social, como el amago que uno de los activos ejecutó contra ********** y **********, al enseñarles una pistola que llevaba en la cintura, y manifestarles «saquen la cartera y el celular», lo cual fue suficiente para que la voluntad del pasivo se doblegara y no se opusiera al asalto, tan fue así que el miedo infundado (sic) al pasivo y testigo ********** se hizo patente cuando ésta se pone nerviosa y de algún modo logra alejarse del lugar, dejando al paciente con los activos y es como éste no se resiste al robo de las guitarras; tal y como se desprende de las versiones de cada uno de esos protagonistas y que se confirma con el reporte de los policía preventivos ********** (sic) ********** y ********** en el sentido de que al lograr la captura de dos personas -derivado del auxilio que vía telefónica solicitó **********-, advierten que tenían en su poder las dos guitarras afectas a los hechos, y además indican que a una de ellas le es asegurada una pistola de plástico, la cual fue debidamente analizada por el perito en balística ********** adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y quien determinó que su mecanismo de función era realizar disparos por medio de aire comprimido a través de resorte y émbolo, lo cual le permitió establecer que no se trataba de un arma de fuego; de ahí que con independencia de las características de esa pistola, queda demostrado que a los ojos del pasivo y testigo se trataba de un arma real y ello coadyuvó para que los activos concretizaran el robo de las dos guitarras relacionadas con estos acontecimientos.’


"De lo anterior surge entonces, que se acreditó la calificativa de que el robo se cometa con violencia moral prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, propuesta por el agente del Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias, la cual hizo consistir en que para apoderarse de las guitarras que constituyen el objeto material del delito, el sujeto que acompañaba al ahora quejoso al momento de los hechos, levantó su camisa y mostró una pistola a los pasivos del ilícito, que de acuerdo con el dictamen en materia de balística resultó que no se trata de un arma de fuego, no obstante doblegó la voluntad de los menores de edad, al creer que era un arma real.


"Ahora, los artículos 220, párrafo primero y 225, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:’


"‘Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:


"‘I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o


"‘II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.


"‘Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.’


"Es preciso referir que la doctrina ha clasificado a los tipos penales como: 1. Fundamentales o básicos, en los que los elementos que los integran, sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; 2. Especiales, los se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrando una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad que puede ser agravada o atenuada, por lo que el tipo especial será cualificado o privilegiado, según el caso; y, 3. Complementados, también denominados...

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