Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/40 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1534
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, NOVENO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., O.R.C.M., V.E.M.L., J.R.A., H.F.I., J.V.B., E.L.H.G., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, R.R.P., N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.J.P.P., J.A.A.A.S., J.A.P.C., H.P.P.Y.A.R.C.. PONENTE: J.A.P.C.. SECRETARIA: ENID S.S. CORONEL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, en su carácter de apoderado legal del quejoso ********** en el asunto que la motivó, a saber, la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número 727/2017, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; tal como lo reconoció dicho Tribunal Colegiado en acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, visible a foja veinte del expediente del citado juicio de amparo directo, lo que constituye un hecho notorio.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


I. Del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número 727/2017, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se encuentran transcritos en la ejecutoria correspondiente al amparo directo 759/2017, relacionado con el 727/2017 del índice del mismo Tribunal Colegiado.


Así, dentro del expediente laboral 7973/2012, ********** demandó del **********, entre otras prestaciones, su reinstalación en la plaza de base por tiempo indeterminado como **********, pago de salarios caídos, la expedición de su nombramiento y, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, a saber, entrega del vestuario y equipo propio, pago de notas buenas por puntualidad, económico de acuerdo a nivel antigüedad, premios en efectivo, cumplimiento de la prestación de anteojos, entrega de ropa de trabajo dos veces por año y el pago de un salario diario, apoyo económico de seis días, estímulo de fin de año (vales de despensa), económico de acuerdo al nivel y antigüedad y, pago económico por concepto de antigüedad.


Señaló como hechos que ingresó a laborar para la **********, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno, teniendo como última categoría la de **********, adscrito a la unidad administrativa denominada **********, realizando labores de apoyo en actividades, meramente, administrativas, rutinarias, permanentes y subordinadas, con último salario mensual de **********, un horario de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos de cada semana; y, que fue despedido el quince de noviembre de dos mil doce, sin que se le siguiera el procedimiento previsto en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por su parte la ********** del Distrito Federal, negó acción y derecho al trabajador, ante la inexistencia de vínculo laboral alguno y, solicitó fuera llamada como tercero interesada, la **********.


Derivado de lo anterior, la **********, en su carácter de tercero interesada, negó acción y derecho al demandante, solicitando, en principio, la acumulación del expediente al diverso **********; asimismo, asumió la existencia del vínculo de trabajo con el accionante y, precisó que, los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órganos de gobierno que no pertenecieran a la carrera policial, como era el caso, son considerados trabajadores de confianza, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el precepto 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que no les eran aplicables las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, al no encontrarse inscritos a sindicato alguno; además, señaló que el actor jamás fue despedido de su empleo, sino que dejó de presentarse a laborar sin causa justificada, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil doce, por lo que el treinta de ese mes y año, se le levantó acta administrativa por faltas injustificadas a sus labores los días dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil doce; y, que la fecha correcta de ingreso era el dieciséis de octubre de dos mil once, con última categoría de **********, salario diario de ********** y horario de labores comprendido de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana.


Por otro lado, en el juicio laboral **********, la ********** demandó el cese de **********, manifestando que éste faltó a sus labores, en forma injustificada, los días dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil doce y, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera justificado dichas inasistencias; y, que derivado de lo anterior, el veintiocho de noviembre de ese año, al trabajador se le notificó el citatorio respectivo para que se presentara en las oficinas que ocupan la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales (área a la que se encontraba adscrito), el día treinta de noviembre de dos mil doce, a las doce horas, para el levantamiento del acta administrativa correspondiente, negándose a firmarlo, por lo que la citada acta se elaboró sin presencia del trabajador en la fecha y hora citadas, con fundamento en el artículo 44, fracciones I y VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por su parte, ********** señaló que la ********** era sólo una Unidad Administrativa de la **********; y, que dejó de presentarse a laborar, con motivo del despido injustificado de que fue objeto el quince de noviembre de dos mil doce.


Seguido el juicio por sus trámites legales, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el que absolvió a la **********, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor, ante la inexistencia de la relación laboral; asimismo, absolvió a la ********** de la totalidad de los reclamos y, le negó la autorización al cese de los efectos del nombramiento del trabajador, tomando en consideración que dentro del expediente principal **********, no prosperó la acción del actor debido a la procedencia de la excepción de la inexistencia de la relación laboral con la secretaría demandada.


Inconforme con el laudo anterior **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrado con el número 149/2017, mismo que en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable: "... deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que: 1) atienda que la ********** figura como parte demandada en el juicio; y, 2) prescinda de considerar que los preceptos legales que invocó dan lugar a absolver al secretario de **********".


En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la responsable dictó el laudo reclamado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en que condenó a los demandados ********** y **********, a reinstalar al trabajador en la plaza de base, por tiempo indeterminado como **********, a expedirle el nombramiento de base por tiempo indeterminado, pagarle los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y, los absolvió de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de México (antes del Distrito Federal), al considerar que éstas sólo eran aplicables a los trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de esa entidad federativa y, el demandante no pertenecía al mismo; finalmente, negó la autorización al segundo de los citados para el cese de los efectos del nombramiento del trabajador **********.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado emitió la ejecutoria respectiva, sostenida, en lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:


"... Contra lo que aduce el quejoso, es legal la determinación de la responsable de absolver del pago de las prestaciones que reclamó conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la ahora Ciudad de México, por lo siguiente:


"El ahora quejoso reclamó con los incisos ‘... f) la entrega del vestuario y equipo propio ... g) El pago de las notas buenas por puntualidad ... h) El pago económico de acuerdo a nivel antigüedad ... i) El pago de los premios en efectivo ... j) El cumplimiento de la prestación de anteojos ... k) La entrega de ropa de trabajo dos veces por año y el pago de un salario diario ... l) El pago del apoyo económico de seis...

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