Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2283

TERRENOS NACIONALES. LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE SU ENAJENACIÓN, FUNDADA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.M. OLIVA, S.H.A.J.Y.Ó.R.Á.. PONENTE: Ó.R.Á.. SECRETARIA: ALMA D.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil quince, en razón de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran este Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., como autoridad que emitió los autos que dieron motivo a los recursos de queja mencionados, de los cuales emanaron los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Federal(1) y el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.—Posturas contendientes. Para una mejor exposición de los criterios contendientes, a continuación, se sintetizan los principales puntos determinados en cada una de las ejecutorias de las que derivaron, y se transcriben las consideraciones en que se fundaron:


A. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 98/2015.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la parte que interesa, resolvió, sustancialmente, que la norma de que se trata, esto es, el cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil doce, es de carácter AUTOAPLICATIVO, porque los sujetos obligados se encuentran determinados como los solicitantes y poseedores de terrenos nacionales con un expediente instaurado en la Secretaría de Desarrollo A., y en el caso, el quejoso se encontraba en esa hipótesis normativa, por lo que resultaba aplicable la obligación establecida en el primer párrafo del mencionado artículo transitorio y, por tanto, contaba con un plazo de treinta días para impugnar esa norma, o en su caso de quince días a partir del primer acto de aplicación, sin que fuera necesario que se le notificara formalmente de su entrada en vigor, toda vez que su vigencia empezó a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el veintinueve de noviembre de dos mil doce.


Que en cuanto al acto de aplicación, no era necesario un acto específico de autoridad si se situó en el supuesto de aplicación de la norma, al pretender darle cumplimiento el veintitrés de mayo de dos mil trece.


Destacó que, si bien no se coincidía con la calificativa de heteroaplicativa de la norma emitida por el J. de Distrito, se consideraba que era correcto el cómputo del plazo de quince días a partir del primer acto de aplicación (23 de mayo de 2013), por lo que era claro que la demanda era extemporánea, porque se promovió casi dos años después (27 de abril de 2015).


También señaló, que en cuanto al diverso acto reclamado consistente en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el J. recurrido estuvo en lo correcto, porque ciertamente, conforme al principio de definitividad se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que debió agotarse previamente el recurso ordinario consistente en la acción agraria ante los tribunales agrarios.


Lo anterior de conformidad con las consideraciones que se transcriben a continuación:


"Para realizar dicho estudio, conviene resaltar, como antecedentes relevantes del caso, que **********, desde el seis de marzo de dos mil, presentó una solicitud de enajenación onerosa de terrenos de presunta propiedad nacional ante la entonces representación agraria, hoy Delegación Estatal en Q.R. de la otrora Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Delegación Estatal en Q.R., respecto al predio **********, ubicado en el Municipio de **********.


"El ahora recurrente, con la finalidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil doce, vigente desde el día siguiente de su publicación –conforme a su artículo primero transitorio–,(3) presentó documentos para actualizar su solicitud, el veintitrés de mayo de dos mil trece.


"Sin embargo, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el director general de la Propiedad Rural y la Directora General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural, determinaron que, si bien el ahora recurrente presentó diversa documentación, advertían que, de conformidad con la relación de las solicitudes recabadas hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece emitida por la Delegación Estatal en Q.R., el ahora recurrente había omitido adjuntar copia simple de su solicitud de enajenación de seis de marzo de dos mil, por lo que –consideraron las autoridades responsables– no satisfizo las formalidades legales para dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo cuarto transitorio, resultando así improcedente continuar con el trámite de enajenación. Y, en consecuencia, se resolvió ordenar el archivo de la solicitud.


"El ahora recurrente promovió el juicio de amparo reclamando la promulgación, publicación y refrendo del artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural mencionado –publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce– y el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, del cual señaló haber tenido conocimiento del diez de abril de ese año, tanto por vicios propios, como estimando que ése es el primer acto de aplicación de la norma reclamada por parte de la autoridad.


"El J. de Distrito determinó desechar de plano la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaban respecto de cada uno de los dos actos reclamados dos distintos motivos manifiestos e indudables de improcedencia.


"En relación con la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, consideró que se está en el supuesto previsto en la fracción XIV del artículo 61, en relación con los diversos numerales 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, porque el plazo de quince días con que contaba el quejoso, ahora recurrente, para promover su demanda de amparo, considerada ésta como una norma heteroaplicativa, comenzó a correr desde el momento en que el quejoso manifestó que presentó la actualización de su solicitud de enajenación pretendiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo cuarto transitorio que reclama (el veintitrés de mayo de dos mil trece), ya que, de esta manera –consideró el J. recurrido– se colocó asimismo en el supuesto normativo que reclama como inconstitucional, es decir, se autoaplicó la norma desde el momento en que se sujetó al cumplimiento de lo prevenido en el artículo cuarto transitorio reclamado, pues acudió ante la autoridad administrativa a pretender cumplir con una obligación impuesta por esta disposición normativa.


"Así, el J. Federal determinó que el plazo para promover la demanda de amparo comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en que el ahora recurrente presentó su escrito de actualización ante la Delegación Estatal en Q.R. de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y A., esto es, desde el veinticuatro de mayo de dos mil trece y concluyó el trece de junio del mismo año, descontando del cómputo el veinticinco y veintiséis de mayo, y uno, dos, ocho y nueve de junio de dos mil trece, por ser sábados y domingos. Por lo que, si la demanda se presentó el veintisiete de abril de dos mil quince –concluyó el J. de Distrito–, evidentemente, transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que significa que el quejoso consintió tácitamente la norma reclamada al no haberla reclamado dentro de este plazo.


"Por otra parte, en cuanto al acuerdo de archivo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el J. recurrido consideró que, con base en el principio de definitividad del juicio de amparo, se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que debió agotarse, previamente a acudir al juicio constitucional, el recurso ordinario consistente en la acción agraria ante los tribunales agrarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, y el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia: ‘TRIBUNALES...

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