Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2130

PRESCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA MIXTA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA DE MANERA DIFERENCIADA PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y PARA EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.M. OLIVA, S.H.A.J.Y.Ó.R.Á.. PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: É.B.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


8. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(6) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir resolución.


9. De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, la presente resolución se emite dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel que se turnó el asunto, toda vez que la notificación del turno se realizó el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, y surtió sus efectos el veintiséis de los mismos mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) por no ubicarse en los diversos supuestos contemplados (por no tratarse de la notificación a una autoridad responsable ni a un tercero interesado).


10. Se considera así, porque en términos del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, tanto en su considerando octavo como en su artículo 28, prevén que el proyecto de resolución deberá formularse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se turnó el asunto, pero dicho acuerdo no prevé si la notificación surte o no sus efectos.


11. Como consecuencia de ello, se atiende a lo que dispone la Ley de Amparo, que en su artículo 22 señala que los plazos comienzan a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento,(8) en relación con el diverso artículo 31, fracción II, del mismo ordenamiento legal, que establece que las notificaciones surten sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal, salvo las notificaciones que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, a quienes surte sus efectos, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas.


12. De ahí que se considere que la notificación del auto de turno para la emisión del proyecto que debe resolver la contradicción de tesis del Pleno de Circuito, debe surtir sus efectos al día siguiente al en que se notifique, e iniciar el plazo de quince días para formular el proyecto al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación.


TERCERO.—Legitimación del denunciante


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) pues fue denunciada por una de las partes en uno de los asuntos que motivaron la contradicción, esto es, por ********** Sociedad Anónima, por conducto de su autorizado, parte recurrente en el amparo en revisión 110/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


CUARTO.—Posturas contendientes


14. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/2014.


15. El primer criterio que forma parte del presente asunto, es el sustentado en el amparo en revisión 110/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, el cual derivó de los antecedentes que enseguida se relatan:


"En escrito de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de: I) dos pagares que amparaban las cantidades de $********** (********** dólares********** USD) y $********** (********** dólares********** USD) respectivamente, y II) los intereses moratorios del veinticuatro por ciento anual sobre la suerte principal."


16. Seguido el procedimiento, el J. de primera instancia del conocimiento dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


"‘RESUELVE:


"‘PRIMERO.—Ha procedido la acción intentada en el presente juicio promovido por el ciudadano abogado ********** en su carácter de endosatario en procuración de ********** en contra de ********** S.A. de C.V. en virtud de que la parte actora probó su acción y la demandada no se excepcionó.


"‘SEGUNDO.—Se condena a ********** S.A. de C.V. a pagar la cantidad de $********** (********** dólares ********** moneda nacional de los Estados Unidos de Norteamérica) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de hacerse el pago, como suerte principal; los intereses legales generados por la suerte principal.


"‘TERCERO.—Se condena a ********** S.A. de C.V. a pagar los gastos y costas del juicio, con fundamento en los artículos 1084, fracciones I y III, 1085, 1086 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio.


"‘CUARTO.—Se concede a la demandada el término de cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución para el cumplimiento voluntario de la misma y en caso contrario, previo avalúo de los bienes embargados, hágase trance y remate de los mismos para que con su producto se pague al actor el monto de las prestaciones sentenciadas.’



"Por auto de seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. Tercero Civil declaró que la sentencia causó ejecutoria.


"Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil doce, la parte actora promovió incidente de liquidación de sentencia. La incidencia planteada en realidad fue respecto de los intereses moratorios generados por ‘la suerte principal’ del uno de septiembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por la cantidad de $********** USD (********** centavos).


"El actor expresó que los conceptos de adeudo conforme a las constancias de autos fueron los siguientes:


Ver conceptos de adeudo

"El diez de julio de dos mil trece, el J. dictó sentencia interlocutoria relativa al incidente de liquidación de sentencia, en la que declaró su procedencia y aprobó la cantidad de $********** USD (********** dólares **********) por concepto de intereses moratorios a razón del veinticuatro por ciento anual sobre la suerte principal, en lo correspondiente al lapso que va del uno de septiembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil once.


"Esta última resolución es la que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto."


17. Inconforme con dicha interlocutoria, la sociedad actora promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R. (amparo indirecto **********). Seguido el procedimiento, mediante sentencia dictada en audiencia constitucional de doce de diciembre de dos mil trece, autorizada el veintiocho de febrero de dos mil catorce, el J. de Distrito concedió el amparo solicitado.


18. Asimismo, inconforme con dicha resolución de amparo, ********** Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión, y en relación con los agravios expuestos el Tercer Tribunal de este Circuito advirtió que toralmente postula las tres ideas siguientes:


"1. El incidente de liquidación de sentencia es distinto del procedimiento de ejecución de sentencia;


"2. La prescripción extintiva puede actualizarse respecto del incidente de liquidación de sentencia; y,


"3. Los actos de ejecución de sentencia no pueden interrumpir la prescripción de la liquidación de sentencia.


"...


"4. Interrupción de la prescripción de la ejecución de sentencia.


"Aclarados los anteriores cuestionamientos, por último, para este tribunal, atendiendo a su causa de pedir, para privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción de la quejosa, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, se considera fundado el concepto de agravio por el cual aquella afirma, en esencia, que es incorrecta la sentencia impugnada, al considerar que no prescribió la obligación ilíquida, porque del primero de septiembre de dos mil uno al diez de febrero de dos mil doce, fecha en la que se presentó el incidente de liquidación, pasaron más de diez años.


"Para demostrar la corrección de tal calificación, es menester sentar lo siguiente.


"Una sentencia es el acto por el cual el J. cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y la defensa opuesta por el demandado.


"...


"Por regla general la ejecución de una sentencia depende de la materia de condena.


"Para la materialización de la condena liquida, en la mayoría de los juicios, por regla general, se impone el procedimiento de ejecución. En el caso de los juicios ejecutivos mercantiles, del Código de Comercio se deriva que la ejecución se identifica con el procedimiento de remate. Empero, para la...

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