Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27989
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1860
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.R.L., C.H.O., R.A.N.S.Y.J.D.C.M.D.. PONENTE: R.A.N.S.. SECRETARIA: A.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno de Circuito sin especialización del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO.—Criterios denunciados.


Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito residente en Coatzacoalcos, Veracruz, resolvió, por unanimidad, el juicio de amparo directo 31/2016 (cuaderno auxiliar 301/2016), en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciséis y, en la parte que interesa, determinó:


"... • Prestación ‘17’ relativa al pago del cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización por incapacidad permanente.


"La parte quejosa alega, en su tercer concepto de violación, que en relación a la prestación que identificó con el número ‘17’ en su escrito de demanda, la Junta fijó incorrectamente la litis al determinar que el riesgo acreditado no fue por falta inexcusable del patrón, pues aun cuando condenó a las demandadas al pago de una indemnización equivalente al sesenta y cinco por ciento por concepto de incapacidad permanente, incongruentemente las absolvió de la prestación aludida.


"El reseñado motivo de disenso se estima sustancialmente fundado, en la medida en que la falta inexcusable del patrón de los riesgos de trabajo se encuentra íntimamente relacionado con el contenido de la cláusula 63 del contrato colectivo que omitió analizar la Junta responsable, en términos de lo expuesto en párrafos que anteceden, así como con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, pues ambas porciones normativas versan sobre las medidas de seguridad e higiene que el patrón se encuentra obligado a observar en el centro de trabajo.


"Cierto, la cláusula 63 aludida, en la parte que interesa, dice: ‘El patrón se obliga a proteger la integridad de sus trabajadores sindicalizados, tomando las medidas apropiadas para su seguridad e higiene en el trabajo.’


"Por su parte, el artículo 490 de la legislación laboral establece:


"‘Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:


"‘I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;


"‘II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;


"‘III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;


"‘IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y


"‘V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.’


"De ahí que es preciso que la responsable analice lo relativo al contenido de la cláusula 63 del contrato colectivo del trabajo, a fin de que se encuentre en aptitud de resolver, de manera fundada y motivada, sobre la falta inexcusable de la parte patronal en el riesgo de trabajo, así como de la procedencia del cuarenta por ciento adicional al monto de la indemnización a la cual condenó a las demandadas, pues así se pactó en la cláusula 128, tercer párrafo, del contrato colectivo de referencia, que dice:


"‘Cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente, con un aumento de 40% –cuarenta por ciento– sobre la indemnización que corresponda.’


"También resulta fundado el argumento que hace valer el quejoso en su tercer concepto de violación, en el cual aduce que la Junta indebidamente le arrojó la carga de la prueba para demostrar que los riesgos que sufrió son por causa inexcusable del patrón, pues si a este último le corresponde acreditar las actividades que realiza el trabajador para acreditar el origen de la enfermedad profesional, y así obtener el pago de una indemnización, es dable sostener que corre a cargo de la paraestatal la carga probatoria en cuanto a la reclamación de la cláusula 128 del contrato colectivo, en relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el incremento reclamado (cuarenta por ciento al monto de la indemnización) constituye una reclamación accesoria a la indemnización, por lo que debe darse igual tratamiento al tópico de la carga probatoria.


"Para evidenciar la calificativa del aserto, resulta necesario destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 47/2005-SS,(1) al dilucidar el punto de contradicción, consistente en determinar si debe existir una controversia particularizada respecto a todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda laboral, o si es suficiente que se nieguen o afirmen en forma generalizada; sustentó las consideraciones siguientes:


"‘SEXTO.—Los criterios emitidos por los órganos colegiados provienen del examen de los mismos elementos y examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, toda vez que en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, el demandado opuso excepciones y negó en forma general los hechos de la demanda y la autoridad responsable, interpretando lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, le aplicó la sanción de tener por admitidos aquellos sobre los que no se suscitó controversia.


"‘...


"‘... el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si debe existir una controversia particularizada respecto a todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda o si es suficiente que se nieguen o afirmen en forma generalizada, para lo cual, debe tomarse en consideración lo que dispone el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pues a partir del análisis de este precepto legal se dieron los criterios contradictorios.


"‘SÉPTIMO.—Al haberse precisado el punto de divergencia de criterios, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"‘Demanda es el acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado, una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que se exponen los antecedentes del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001, página 518). Por lo que, ‘si al excepcionarse el demandado tiende a excluir los apoyos que sirven de sustentación a las pretensiones del actor, todo lo que sirva para ese objetivo serán excepciones’ (C.A.G., Teoría General del Proceso, E.P., S.A., página 309).


"‘Si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en los laudos que se dicten.


"‘Es principio general de derecho que quien afirma tiene la carga de la prueba, y tratándose del derecho del trabajo, el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones y los hechos en los que pretende apoyar su acción, pero tiene a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, porque dadas las características de la relación laboral, cuenta con los elementos para hacerlo, como la justificación del despido o el abandono de trabajo, etcétera; además de que, por las mismas razones, tiene obligación legal de demostrar bajo qué condiciones se desarrollaba el trabajo prestado, es decir, tratándose de los elementos básicos del vínculo laboral, el patrón tiene la carga de probar los mismos, acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"‘«La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de...

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