Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1485

CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE DECIDE NO SANCIONAR A DIVERSO CONCESIONARIO POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES DE SU TÍTULO DE CONCESIÓN, NO ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA DECIDIR SI EL PROMOVENTE TIENE O NO INTERÉS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 28 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ, A.L.C. GALLEGOS Y P.E.P.L.. AUSENTE: HOMERO F.R.O.. DISISDENTES: Ó.G.C.G. Y JEAN CLAUDE TRON PETIT. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: MARCO A.P.M..


II. Competencia


6. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 3, 6, 17, fracción III, 18 y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis se presentó por parte legítima, al haberse formulado por una de las partes que intervinieron en los asuntos que dieron origen al presente asunto. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


8. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Tales requisitos se contienen en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


10. A continuación, se analiza si, en el caso concreto, se actualizan los requisitos enunciados y por qué.


Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


Criterios que informan las decisiones de los Tribunales Colegiados


12. Al resolver el recurso de queja QA. 46/2016, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"15. Así, la cuestión central a resolver en el presente recurso, consiste en dilucidar si es correcta o no la admisión de la demanda de amparo promovida por **********, al estimar la aquí recurrente que la quejosa carece de interés jurídico o legítimo, actualizándose una causal de improcedencia notoria y manifiesta.


"16. Son fundados los argumentos propuestos a estudio.


"17. La ahora recurrente se duele básicamente del acuerdo mediante el cual la a quo admite a trámite la demanda de amparo promovida por **********, pues a su juicio, ésta carece de interés jurídico o legítimo.


"18. Sobre este aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio consistente en que la falta de interés legítimo, en principio, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio que conduzca a desechar la demanda.


"19. El criterio a que se hace alusión, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.), es de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)


"20. Del criterio transcrito se desprende, en lo que interesa, que el artículo 145 de la Ley de Amparo, prevé la facultad de los Jueces constitucionales de examinar el escrito de demanda y establece que, de encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, supuesto que se actualiza, como se ha reiterado en la jurisprudencia, cuando el trámite del juicio no genere posibilidades probatorias de arribar a una conclusión diversa.


"21. Por su parte, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo –para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales–, institución que ha sido definida por la propia Primera Sala en la tesis aislada XLIII/2013, como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.


"22. Así, para determinar si la falta de interés legítimo es una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar la demanda, los Jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y realizar un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual determinen si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y con los elementos probatorios disponibles, vislumbra una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una duda razonable y sólo desechar cuando estimen que no existe tal posibilidad lógica.


"23. Precisado lo anterior, se estima que en el caso es incorrecta la determinación de la a quo, de admitir a trámite la demanda, pues en el caso específico y del análisis de la demanda de amparo, se desprende que, en efecto, como lo sostiene la recurrente, la quejosa **********, carece de interés jurídico o legítimo para reclamar la resolución de no sanción emitida por el IFT en el procedimiento administrativo iniciado en contra de **********, por presuntamente haber incumplido la condición 1-9 de su título de concesión, sin que se pueda arribar a una conclusión diversa durante la sustanciación del juicio de amparo.


"24. De la demanda de amparo, se advierte que la quejosa, **********, reclama de manera sustancial, los actos siguientes:


"• La emisión de la resolución contenida en el Acuerdo **********, aprobada en su XIV sesión ordinaria celebrada el 8 de junio de 2016, a través de la cual, entre otras cuestiones, se exonera a ‘**********’ y se determina que no existen elementos para considerarla administrativamente responsable del incumplimiento al segundo párrafo de la **********, y en consecuencia que dicha empresa sea responsable de la distribución de señales de televisión a través de su red, con motivo del acceso a los contenidos del portal de Internet UNOTV; así como...


"• La omisión de sancionar el incumplimiento por parte de ********** de la medida provisional ordenada en el acuerdo de inicio de procedimiento consistente en la suspensión de la distribución de contenidos en el portal **********.


"25. Los actos reclamados se hacen consistir, esencialmente, en la resolución emitida por el IFT en la que resuelve que **********, no transgredió la condición ********** de su título de concesión; así como la omisión de sancionar el incumplimiento por parte de la misma sociedad de la medida provisional ordenada en el acuerdo de inicio del procedimiento, consistente en la suspensión de la distribución de contenidos en el portal **********.


"26. Precisado lo anterior, es necesario ahora distinguir en qué consiste el interés jurídico y el legítimo, previstos en la fracción I del artículo 107 constitucional, para efectos de procedencia del juicio de amparo.


"27. Para la procedencia del juicio de amparo bajo el principio de agravio personal y directo en relación con la noción de interés jurídico, se requiere que la parte promovente acredite contar con un derecho subjetivo público derivado de una norma particular cuyos efectos se...

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