Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/8 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25676
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1762
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 41/2015. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIO: L.A.M.B..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Análisis de los agravios. Son infundados.


El quejoso manifestó en su escrito de demanda de amparo, que es un elemento activo perteneciente a la Dirección General de Policía del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, sin embargo, que fue privado de desarrollar su actividad laboral a partir del catorce de enero del actual.


Conforme a lo anterior, el propio quejoso reconoce que en la actualidad no desarrolla su actividad como elemento de policía.


En razón de lo cual, no es posible conceder la suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito, (sic) el alcance que pretende el quejoso, es decir, para que se le pague su salario íntegro, como si desarrollara su actividad laboral.


Cierto, partiendo del hecho de que el quejoso se encuentra separado de la actividad que desarrollaba como policía adscrito a la Dirección General de Policía del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, no es posible conceder la suspensión a efecto de que se le pague el salario diario como si prestara activamente el servicio.


En el caso, debe tomarse en consideración lo que al efecto dispone el artículo 220, fracción VIII, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, numeral que da la pauta para suspender el pago de haberes que se reclama con motivo de la suspensión de labores a la que fue sujeto el quejoso, que dice:


"Artículo 220. Las sanciones son:


"...


"V. Suspensión temporal: Que consiste en aquella que procede en contra de aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que por su naturaleza no ameritan la destitución del cargo. En este caso, la suspensión será de quince días a tres meses.


"La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin responsabilidad por la instancia competente, se le pagaran las percepciones retenidas y se le reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus derechos de antigüedad;


"VI. Inhabilitación: ...


"VII. Destitución del cargo: Que consiste en la separación y baja definitiva del elemento policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo anterior sin que proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su reinstalación, quedando impedido para desempeñar el servicio policial; y


"VIII. Suspensión cautelar: Que consiste en la medida cautelar con el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o de averiguación previa, por actos u omisiones graves que pudieran derivarse en presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio pudiera afectar a la corporación policial o a la comunidad en general; será decretada por la autoridad que conozca del procedimiento interno, mediante resolución fundada y motivada y, en todo caso, respetando la garantía de audiencia del elemento sancionado.


"La suspensión cautelar subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente, de conformidad a lo establecido en la ley. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le pagaran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, por motivo de la...

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