Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Neófito López Ramos y Francisco Javier Sandoval López
Número de registro42901
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1285

Voto particular que formulan los Magistrados N.L.R. y F.J.S.L. respecto de la resolución pronunciada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2018.


Los suscritos Magistrados lamentamos disentir del criterio mayoritario adoptado en la contradicción de tesis 3/2018. La discrepancia de esta minoría se concentra en la primera tesis aprobada por la mayoría, bajo el rubro y contenido siguientes:


ACCIONES COLECTIVAS, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO QUE ORDENA NOTIFICAR A LA COLECTIVIDAD SU INICIO. El acuerdo que admite a trámite una acción colectiva y ordena al promovente una determinada forma de notificación a los integrantes de la colectividad, constituye un acto formal o adjetivo que no vulnera, por sí mismo, derechos sustantivos de las partes, porque sólo incide en el conocimiento de la iniciación del procedimiento colectivo; por lo que el juicio de amparo en la vía indirecta es improcedente en su contra, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


En principio, esta disidencia considera que la naturaleza atípica del proceso de las acciones colectivas, no puede ser tratada de la misma manera que se lo haría para los lineales procedimientos ordinarios, porque ello conduce a la asignación de relevancias incompatibles con las fases del proceso colectivo, sustentadas en analogías equivocadas.


Efectivamente, con abstracción del emplazamiento, la admisión de la demanda y la orden de notificar al demandado el inicio del juicio ordinario puede parecer un acto meramente instrumental y adjetivo. Sin embargo, en el contexto de la acción colectiva, cobra una trascendencia totalmente diferente y, por tanto, las analogías de este tipo sólo prometen resultados inconducentes con la finalidad de la tutela colectiva.


A diferencia de los juicios ordinarios, en donde la contención se produce hasta que se ha llevado a cabo el emplazamiento, en las acciones colectivas, la verdadera batalla se libra para obtener la certificación(1) y, de lograrse, la manera en que se ordena notificar a la colectividad, determina si ésta quedará o no debidamente emplazada.


Ciertamente, la certificación tiene el poder de transformar una masa amorfa de individuos en una entidad jurídica ciertamente reconocida y capaz de ir a juicio a defender sus intereses.


Al certificar la «class action», el J. define los contornos del grupo, evalúa la presencia de los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles y decide de qué tipo de acción colectiva se trata. Si la certificación es denegada, el conflicto regresa a la órbita particular, quedando a salvo los derechos individuales de cada quien y sin mayor relevancia social inmediata. Sin embargo, si se certifica la acción...

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