Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42528
Fecha01 Junio 2017
Fecha de publicación01 Junio 2017
Número de resolución87/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 324
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2015.


Temas: libertad de expresión, definición y alcance del concepto de periodista


I.A..


El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad y solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Q.R. (en adelante, la ley):(1)


1. Artículo 3, fracción VI, en el que se define el concepto de libertad de expresión y en el que se limita la prohibición a la discriminación en el ejercicio de ese derecho. Al respecto se argumentó que dicho artículo no contempla todos los supuestos de prohibición de discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


2. Artículo 3, fracción XII, en el que se delimita la calidad de periodista por la condición de que la actividad sea "permanente". En este concepto de invalidez la Comisión Nacional sostuvo que el artículo transgrede lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) pues la norma genera una afectación a la libertad de expresión, al desproteger a personas que desean buscar y difundir información y opiniones de manera eventual, esporádica o compartida.


3. Artículo 6, fracción IX, en el que se establece que las medidas de protección deben ser destinadas exclusivamente para las personas que se encuentren en un alto riesgo, ello al considerar que tal disposición es violatoria de los artículos 1o., 14, y 16 de la Constitución Federal; 4, 5 y 11 de la CADH y 6.1 y 9 del PIDCP pues la disposición carece de parámetros que determinen qué se entenderá por "alto riesgo".


4. Artículo 13, segundo párrafo, en el que se contempla la posibilidad de exigir identificaciones oficiales y acreditaciones del medio de comunicación social a las personas periodistas para tener acceso a los actos de interés públicos que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas, al transgredir los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, 13 de la CADH y 19 del PIDCP pues la norma obstaculiza el derecho a la libertad de expresión en su vertiente de recabar información, dado que excluye a aquellas personas que no cuenten con acreditación de un medio de comunicación para acceder a este tipo de eventos.


5. Artículo 45, en cuanto establece que las personas beneficiadas por el mecanismo de protección de periodistas se podrán separar de la medida decretada a su favor en cualquier momento, bastando que dirijan un comunicado por escrito a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva del mismo.


II. Resolución del Tribunal Pleno.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, resolvió, en síntesis:


• Reconocer la validez de los artículos:


• 3, fracción XII, al interpretar que, dentro del concepto de periodistas, se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos contemplados en esa fracción;(2) y,


• 45, al concluir que el mismo no genera una situación de indefensión de las personas beneficiarias de una medida, pues al presentarse una solicitud de separación se genera una obligación de la autoridad de evaluar la viabilidad de que se decrete la suspensión o terminación de la medida, advirtiéndose que ésta no puede decretarse de manera inmediata bastando únicamente la presentación de una solicitud en ese sentido.(3)


• Declarar la invalidez de los artículos:


• 3, fracción VI, al considerar que las Legislaturas Estatales no pueden introducir, en sus respectivas leyes, definiciones específicas respecto a un derecho humano reconocido en algún ordenamiento de fuente constitucional;(4)


• 6, fracción IX, en la porción normativa "un alto", al considerar que el beneficio de las medidas de protección de derechos humanos que implementa el Estado no puede condicionarse al cumplimiento de requerimientos descomunales o encuadre de supuestos normativos excesivos, sino que, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, la posibilidad de acceder a estas medidas debe darse de forma accesible y con los menos obstáculos posibles, tomando en cuenta la finalidad de la obligación estatal de protección de los derechos humanos;(5) y,


• 13, párrafo segundo, en la porción normativa "y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora", al considerar que tal requisito constituye una restricción a la libertad de expresión que no corresponde con un Estado democrático en el que la búsqueda de intercambio de información son pilares fundamentales.(6)


III. Opinión.


En el presente voto expresaré las razones que me llevaron a disentir de la determinación mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte en cuanto a declarar la validez del artículo 3, fracción XII, de la citada Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Q.R..


Una mayoría de ocho Ministros votó por reconocer esta fracción del citado artículo 3 de la ley,(7) ello al considerar, a través de una interpretación conforme, que la característica de permanencia, en la definición de persona periodista, no plantea una restricción innecesaria, injustificada o discriminatoria que pudiera excluir a algún grupo de personas de la protección a la que se refiere la ley, pues dicha definición no hace referencia de manera exclusiva a la permanencia en el ejercicio como una característica para que cualquier persona pueda ser considerada periodista, sino que este requisito es simplemente uno de varios aspectos que se pueden considerar para tener por acreditada la condición de periodista.


A pesar de lo anterior, la mayoría también recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, en su opinión consultiva 8/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas, que el periodista profesional es una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo "continuo, estable y remunerado", lo cual les llevó a concluir que la inclusión del requisito de permanencia contenido en la fracción que se analizó resultaba válida conforme a los parámetros definidos en la jurisprudencia interamericana.


Todo ello llevó al Pleno de esta Suprema Corte a sostener que la definición de periodista contenida en la ley es constitucional siempre y cuando se entienda que el requisito de permanencia, constancia o estabilidad no es el único requisito que se debe verificar por la autoridad para efecto de definir quién puede solicitar los mecanismos de protección que prevé la misma legislación.


D. del criterio mayoritario pues me parece que la condición de permanencia contenida en esta fracción XII del artículo 3 atiende a un requisito que el legislador entendió como esencial para poder considerar que una persona como periodista en términos de la ley. Al respecto, estimo que en la actualidad el periodismo se ejerce de maneras muy diversas, por ejemplo, a través de trabajos eventuales o en la modalidad freelance, por personas que se determinan por la función que realizan en un conjunto muy amplio de medios de comunicación, blogs o redes sociales.


Asimismo, sostengo que el periodismo es una función que no puede determinarse a partir de relaciones orgánicas o laborales con medios específicos de comunicación sino que, por el contrario, tiene en la actualidad una forma muy diferenciada de realización, cuyo común denominador únicamente consiste en la voluntad de las personas de buscar y difundir información a través de cualquier medio, lo cual no tiene nada que ver con la permanencia en dicha actividad o con la relación orgánica respecto de cualquier medio de comunicación.


Adicionalmente estimo, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, que el pronunciamiento realizado por la Corte IDH en su opinión consultiva 5/85, de ninguna manera implica el que el requisito de permanencia como un elemento para acreditar la condición de periodista sea, sin mayor razonamiento, adecuado a la luz de la jurisprudencia interamericana.


En relación con lo anterior, considero pertinente recordar que el momento en el que la Corte IDH realizó dicho pronunciamiento (trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco) era radicalmente distinto los tiempos actuales, entre otras cosas, ya que en aquél entonces no se contaba con la tecnología ni los medios con los que se cuenta ahora para ejercer la libertad de expresión y, por tanto, realizar la labor periodística. De ahí la complejidad de definir el periodismo en la actualidad y de pretender analizar este concepto a través de un criterio emitido a más de treinta años de distancia.


Así, contrario a la afirmación de que la jurisprudencia de la Corte IDH ha aceptado este tipo de restricciones, estimo que el contenido del artículo 1o. constitucional nos permite, precisamente, en beneficio de las personas, construir un entendimiento mucho más amplio de la definición de periodistas, recordando que en materia de derechos humanos existe la posibilidad de interpretarlos de manera evolutiva, lo cual es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969 y congruente con el también criterio de la Corte IDH en cuanto a que "los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales."(8)


En consecuencia me parece que, con el objeto de garantizar un mejor cumplimiento del objeto de la ley y, por tanto, del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Pleno debió construir un concepto amplio del periodismo en el que se tuviera en cuenta, al menos, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el término "periodistas" debe ser entendido desde una perspectiva funcional, que incluye aquellos individuos que observan, describen, documentan y analizan acontecimientos, declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos, análisis y opiniones para informar a sectores de la sociedad o a esta en su conjunto, incluyendo a las personas que trabajan en medios de información y su personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación comunitarios, las personas periodistas ciudadanas y a cualquier otra persona que pueda estar empleando los nuevos medios de comunicación como instrumento para llegar al público, así como a formadores de opinión que se tornan un blanco por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.(9)


A la luz de lo anterior, a diferencia de la mayoría, entiendo que la expresión "permanente" contenida en el citado artículo 3, fracción XII, resulta inconstitucional al ser una restricción innecesaria, injustificada y discriminatoria, al excluir, en los tiempos actuales, a una buena porción de periodistas que ejercen dicha profesión a través de medios diversos al tradicional -en el que sí se requiere precisamente la permanencia respecto de dicha profesión- y, por el contrario, estimo que no se debe definir al periodismo y a las personas periodistas por la referencia a alguna institución de formación reconocida o por la pertenencia a algún medio de comunicación o ente profesional, sino que la definición de este concepto, en especial para efectos de una ley que tiene por objeto protegerles, debe ser lo más amplia posible, de modo que comprenda a toda persona física o jurídica que, en forma habitual o profesional, se dedique a la recolección y difusión de información destinada al público sirviéndose de cualquier medio de comunicación.(10)


Por estas razones, disiento respetuosamente de las consideraciones sostenidas por la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.








________________

1. Publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Q.R., mediante Decreto 276, el catorce de agosto de dos mil quince.


2. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. separándose de la interpretación conforme, M.M.I., L.P. separándose de la interpretación conforme, P.D. y presidente A.M.; en contra de los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.H..


3. Por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


4. Por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I.L.P., P.D. y presidente A.M..


5. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y P.D.. Los Ministros L.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra.


6. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., por la invalidez total del párrafo segundo impugnado; P.H. por la invalidez total del párrafo segundo impugnado, P.D. y presidente A.M. con salvedades. Los Ministros L.R., M.M.I. y L.P. votaron en contra.


7. Dicho artículo, en su fracción XII, define a las personas periodistas como: "Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional."


8. Ver, entre otros, Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 193; Caso de los hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 165; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo R. y C.. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafo 125.


9. CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2013, volumen II, Informe de la Relatoría Especial para la libertad de Expresión, OEA /Ser.L/V/II.149, capítulo II: Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia, párr. 1.


10. Al respecto ver, entre otros, artículo 19. El derecho a bloguear. 2013, página 9.

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