Ley para la Proteccion de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 20 de diciembre de 2016.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 26182/LXI/16 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 154-B, 154-I, 188 Y 219; Y SE ADICIONAN EL TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO, DENOMINADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN" Y EL ARTÍCULO 309, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1
  1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco y tiene por objeto establecer la cooperación del Estado con la Federación para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo, de conformidad con la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, emitida por el Congreso de la Unión.

Artículo 2
  1. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:

  1. Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  2. Beneficiario: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

  3. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;

  4. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;

  5. La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional;

  6. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, previsto en la Ley expedida por el Congreso de la Unión;

  7. Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;

  8. Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones;

  9. Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;

  10. Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;

  11. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo;

  12. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;

  13. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos;

  14. Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario; y

  15. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Artículo 3
  1. La Secretaría es la autoridad encargada de aplicar la presente ley. Además se conformará un Consejo Consultivo en la materia.

  2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá auxiliar a la Secretaría en el cumplimiento y ejecución de la presente ley, en los términos del convenio que al efecto celebren ambas autoridades.

  3. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo del Estado, para coadyuvar en la observancia y cumplimiento de esta ley, en su municipio.

Capítulo II Artículo 4

Secretaría

Artículo 4
  1. La Secretaría deberá coadyuvar con el Mecanismo, en los términos de los convenios suscritos, en las siguientes tareas:

  1. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección;

  2. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección;

  3. Aplicar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;

  4. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

  5. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;

  6. Celebrar convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;

  7. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo en la...

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