Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hinostrosa Rojas
Número de registro41970
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución5/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1052

Voto particular que emite el Magistrado C.H.R., con relación a la contradicción de tesis 5/2015.


En el proyecto originalmente presentado se propuso:


"En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 72/2010, interpretó los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’(8)


"De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


"En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


"Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis en dos puntos de resolución, a saber:


"I. El Cuarto Tribunal Colegiado sustancialmente sostuvo que el recibo de pago con el que se pretendió acreditar el primer acto de aplicación de las normas impugnadas constituye una presunción iuris tantum y, por ende, insuficiente para acreditar plenamente la causal de improcedencia en que se sustentó el desechamiento materia de ese recurso, esto es, la inmersa en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado señaló lo contrario al afirmar que los recibos de pago constituyen una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar al quejoso, por lo que al no hacerlo, era suficiente para sustentar la improcedencia materia del sobreseimiento impugnado.


"II. El Cuarto Tribunal Colegiado en esencia sostuvo que aun y cuando en dichos recibos constara la fecha y concepto del pago, así como el nombre del quejoso, eran insuficientes para acreditar el conocimiento pleno de la aplicación de la ley, ya que era indispensable que se especificara el motivo y fundamento legal de la retención.


"Respecto al tema el Primer Tribunal Colegiado dijo lo contrario, pues para él basta que en ese tipo de documentos conste la fecha del pago, el nombre del quejoso y los conceptos de los importes retenidos para que el impetrante tenga conocimiento pleno.


"Como es fácil advertir, hay discrepancia de criterios en esos dos tópicos sustanciales.


"Apoya lo anterior la tesis P.V., que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.», esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.’(9)


"QUINTO.-Improcedencia de la contradicción de tesis. En el caso se estima improcedente la contradicción de criterios denunciada en torno del primero de los temas contrapuestos materia de estudio, habida cuenta que respecto del mismo existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo resuelve.


"Apoya lo anterior, por mayoría de razón, la tesis 2a./J. 182/2010, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.-Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa.’(10)


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que las causales de improcedencia deben ser probadas fehacientemente y no inferirse con base en presunciones, dando lugar a la jurisprudencia que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’(11)


"Criterio jurisprudencial que ha venido permeando hasta la actualidad, pudiéndose citar de manera ilustrativa la tesis 2a. CLVII/2009, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.’(12)


"De la misma forma la Primera Sala del Alto Tribunal en torno al tema señaló en la tesis 1a./J. 42/2002, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR...

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