Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27178
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resoluciónPC.III.P. J/12 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1662


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.R.R.C.Y.J.G.H. TORRES. DISIDENTE: J.A.G.B.. PONENTE: H.R.R.C.. SECRETARIO: M.H.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los dispositivos 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Penal pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función a que fue promovida por una de las partes en un asunto que motivó la denuncia referida.


TERCERO.-Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, en las ejecutorias respectivas, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 102/2015, de su índice, el trece de agosto de dos mil quince, entre sus consideraciones, destacó:


"En efecto, opuestamente a lo alegado por el solicitante de amparo, la responsable en ningún momento omitió precisar la temporalidad y peculiaridad de los efectos permanentes de la organización delictiva, sino que destacó las pruebas que demostraban tales extremos y que hizo consistir en las siguientes: 1. Copia certificada del escrito que contiene denuncia anónima de hechos.-2. Informe de tres de julio del dos mil cuatro emitido por los policías investigadores ********** y **********.-3. Informes de cinco, nueve, veintidós, veintiséis y veintiocho de julio de dos mil cuatro, expedido por los policías investigadores **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y 4. Oficio de puesta a disposición signado por **********, ********** e **********, elementos del Ejército Mexicano.-Probanzas a las que el tribunal de apelación les reconoció valor jurídico indiciario, en atención a lo dispuesto por el artículo 289, relacionado con el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, ambos de aplicación supletoria, en términos del diverso 7 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que, en efecto, al haber sido ratificados por sus emitentes ante el órgano investigador, constituyen instrumental de actuaciones.-Esto último se afirma porque, como igualmente lo señaló la responsable, en esas probanzas se narraron acontecimientos relacionados con el delito imputado al aquí quejoso y que motivaron su detención con otros sujetos."


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 16/2015, de su índice, el uno de julio de dos mil quince, estableció lo siguiente:


"No se inadvierte la declaración ministerial de **********, comandante de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********, de veinticuatro de julio de dos mil dos, quien manifestó que logró saber que el secuestro del empresario ********** fue realizado por profesionales, que por ese hecho se entrevistó con personal del área de Antisecuestros de la ciudad de **********, y logró saber que ese secuestro lo realizó la banda denominada **********, lidereada por **********, alias ********** o **********; luego, el veintitrés de marzo de dos mil, intentaron secuestrar a los agricultores **********, **********, ********** y **********, en **********, **********; en ese operativo se detuvo a **********, quien dijo que participó en el secuestro de diversos sujetos, entre ellos **********; que en ese secuestro también participó ********** que en ese asunto pidieron dos millones de dólares, que llegaron a **********, **********, sin conocer a nadie, y que **********, alias **********, fue quien ‘puso’ al joven de apellidos ********** para que lo secuestraran; explicó las diversas negociaciones que se realizaron por el rumbo de **********, **********, ********** (**********), y en otras tres ocasiones por el puerto de **********, **********, en el que dejaban recados en los señalamientos que decían el kilometraje de velocidad que hay en la carretera libre; asimismo, destacó que al secuestrado lo habían matado por órdenes de ********** y **********, aclaró que él no participó en el homicidio, sino que de eso tuvo conocimiento por comentarios del occiso **********, también le comentó que el agraviado estaba enterrado en las inmediaciones de una parcela cerca de **********, ********** (fojas 3 a 7 del tomo II).-Sin embargo, es la única probanza que relaciona a ********** con el secuestro de **********; pero indebidamente la responsable la tomó en cuenta para atribuirle responsabilidad al acusado en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, con la agravante de homicidio en agravio de **********; pues en él se plasmó el resultado de la ‘entrevista’ realizada a ********** o **********, lo cual es incorrecto, ya que ningún agente policiaco se encuentra facultado para recabar declaraciones o confesiones, como se verá a continuación: Al respecto, el Pleno de este Tribunal Colegiado, al resolver en sesión celebrada el once de diciembre de dos mil trece, el amparo directo 230/2013 y el diverso 185/2014, resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, restó eficacia probatoria a esa declaración, dado que la información que el agente ********** proporcionaba, no era propiamente un informe, sino una ‘entrevista’ que se sostuvo con el testigo y constituía una pretendida confesión de ********** o **********; por eso, en el caso también debe prescindirse de la información proporcionada por ese agente en su declaración y por haberse declarado así en diversa ejecutoria de amparo."


3. Asimismo, el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 235/2013, de su índice, el once de diciembre de dos mil trece, determinó lo siguiente:


"Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar el estudio concreto respecto de la elaboración de la placa fotográfica a partir de la cual, se hizo el reconocimiento e imputación del quejoso, puede considerarse como prueba obtenida ilícitamente y, por tanto, no debe tener eficacia en el proceso penal.-Debe destacarse que la referida placa fotográfica, a partir de la cual se dio la identificación del quejoso (así como la de los restantes involucrados) fue exhibida por elementos de la Policía Ministerial, sin embargo, los policías ministeriales no precisan a qué tipo de registros o archivos se refieren, a fin de verificar si éstos tienen alguna base legal o constitucional que les dé origen, es decir, no se está en posibilidad de precisar su origen con base en una autorización legal que sustentara dicho acto de molestia, según se explica a continuación: El artículo 20 constitucional establece algunos derechos públicos subjetivos en favor de una categoría de sujetos (inculpados) en determinada circunstancia o situación jurídica (proceso penal). Es decir, contiene derechos que una persona humana puede esgrimir frente al Estado y que éste, en consecuencia, debe respetar.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido como criterio jurisprudencial que los derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política, deben entenderse desde que una persona es puesta a disposición del Ministerio Público, esto es, desde la averiguación previa.-En dicha tesis se señala lo siguiente: ‘DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (inserta contenido).-Por lo que hace al caso, resulta necesario que para que no hubiera una violación a esta garantía, se les informara a las personas detenidas su situación jurídica junto con los derechos que como tal se les debía (necesariamente) otorgar. Esto, con el fin de que dichas personas no quedaran en un estado de indefensión, pudieran preparar su defensa, pero sobre todo, hubieran tenido la oportunidad de oponerse a actos de la autoridad, que se constituyen en actos de molestia.-El artículo 20 constitucional, en su apartado A, plasma los derechos que tiene todo inculpado, asimismo, en la tesis jurisprudencial anteriormente citada, emitida por ese Alto Tribunal, se deslinda que esos derechos otorgados a todo inculpado se extiende hasta aquellas personas que son llevadas al Ministerio Público; procede entonces determinar si el acto de toma de fotografías ante agentes del Ministerio Público sin que se tenga la certeza de su origen, resulta acto de molestia. Para eso, es necesario hacer un análisis de los preceptos constitucionales y de los criterios jurisprudenciales sobre dicho acto.-Para efectos del presente estudio, es necesario señalar, con respecto al primer párrafo del artículo 16 constitucional, que el mismo hace referencia a los actos de autoridad, los cuales, según se establece ahí, deben satisfacer los siguientes requisitos para que éstos no sean contrarios a derecho: • Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. • Ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto legal. • El...

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