Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/15 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27205
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, página 1463.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.G.M., E.A.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: A.C.D.. PONENTE: S.G.M.. SECRETARIA: E.A.C..


Monterrey, Nuevo León. Sentencia del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en dicha ciudad, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis número 4/2015; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio número 69675, recibido el veinte de noviembre de dos mil quince, por la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el licenciado **********, J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo en revisión número 16/2015, con el del Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la resolución dictada en el amparo en revisión número 18/2015.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis señalada y ordenó registrarla con el número 4/2015; asimismo, a fin de integrar el expediente correspondiente, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copias en disco compacto de las ejecutorias que emitieron respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo superado o abandonado.


Seguida la tramitación del expediente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con fundamento en el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, se turnó la presente contradicción de tesis al Magistrado A.G.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, con apoyo en el numeral 13, fracciones V y VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se retiró de lista la presente contradicción de tesis y se suspendió su trámite, hasta en tanto decidiera la superioridad si se avocaba a resolver la contradicción de tesis 134/2016, de su índice o, en su caso, estimara que lo debía hacer este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; por lo que, se ordenó se resguardara en la Secretaría de Acuerdos el expediente respectivo; en el entendido de que, una vez conocido lo resuelto en dicha contradicción de tesis, debería returnarse el mismo al propio Magistrado A.G.M..


Mediante auto de diecisiete de enero del dos mil diecisiete, en atención a que en sesión del once de ese mismo mes y año, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 134/2016, virtud a la cual, había quedado suspendida la contradicción de tesis a estudio, el presidente del Pleno del Cuarto Circuito procedió a returnar esta última a los Magistrados que integrarían el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para el año dos mil diecisiete, toda vez que a la fecha se encontraba pendiente de resolución.


Asimismo, por acuerdo de veintitrés de febrero del presente año, se ordenó el returno de la contradicción de tesis en cita, al Magistrado S.G.M., a fin de que procediera en términos del artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, a que se hizo referencia, toda vez que el tribunal de adscripción es el propio del Magistrado A.G.M. y, por tanto, debía sustituir a este último integrante del Pleno de Circuito saliente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, y de acuerdo con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en el que consideró que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto número **********, como fue la inconstitucionalidad de los Decretos 201 y 241 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que contienen los artículos 120 bis-1, 120 bis-4 y 145, son de naturaleza administrativa, porque el tema de fondo no se relaciona directamente con el goce de un derecho laboral derivado de la jubilación, sino que se vincula con la devolución de recursos que las instituciones burocráticas, enteraron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de cubrir préstamos para la vivienda de sus trabajadores, por ello consideró que el J. Segundo de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado era incompetente para conocer del juicio de amparo, estimando que correspondía al J. de Distrito en Materia Administrativa su conocimiento, por lo que ordenó remitir los autos por conducto de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado; ante ello el licenciado **********, J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo denunció la posible contradicción de tesis. Por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********, en sesión plenaria de diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la parte considerativa que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio y resolución del asunto. En este considerando se analizará el motivo de agravio que resulta infundado.


"En su demanda de amparo, la quejosa, ahora recurrente, reclamó como acto de aplicación de las normas combatidas (artículos 120, bis-1 y bis-4, 143 y 145 de los Decretos 201 y 241 de la ley del I. y artículo 25 del Reglamento de Préstamos para Vivienda del I.), contenidas en el oficio número **********, suscrito por la encargada de la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, en el que en contestación a su petición, resolvió que las aportaciones para préstamos de largo plazo, ingresan a las reservas del fondo de vivienda del instituto para ser destinadas a cubrir esa prestación, recursos que constituyen el patrimonio del referido instituto y que los pensionados no adquieren derecho alguno sobre ese patrimonio.


"El referido oficio es del tenor siguiente:


Ver oficio 1

"Como puede observarse de lo antes transcrito y como bien lo estimó la J.a Federal los preceptos reclamados como inconstitucionales, como son los artículos 120 bis-1 de la ley del I. y 25 del Reglamento de Préstamos para Vivienda de ese instituto, no fueron aplicados en el oficio número **********, suscrito por la encargada de la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


"Por tanto, para combatir los dispositivos aludidos, mediante el juicio constitucional, se requiere, indefectiblemente, de un acto de autoridad, a través del cual se hayan aplicado los supuestos normativos que en dichas normas se establecen, pues sólo con ello puede acreditarse el perjuicio necesario para su impugnación; de lo contrario se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo y, que, correctamente, declaró actualizada la J.a Federal.


"Así...

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